Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO: En estos autos Rol N° C-15.645-2016, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Imperial S.A. con Palma Salazar Jaime Alberto", por sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 395 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y se rechazaron las demás excepciones opuestas a la ejecución, sin costas. Se alzaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que rola a fojas 564, revocó la referida sentencia en cuanto acogió la excepción de prescripción y la rechazó, confirmándola en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, el ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI ÓN EN LA FORMA :
PRIMERO : Que como primer vicio de nulidad se invoca la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recurrente que la sentencia impugnada incurre en citra petita, al no pronunciarse sobre la prescripción parcial de la deuda.
SEGUNDO: Que la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, consiste en la omisión de la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda, sin autorización legal que lo permita o en la falta de pronunciamiento total o parcial, se encuentra regulada como constitutiva del vicio de nulidad previsto en el numeral 5 del artículo 768, en relación al 170 N°6, todos del Código de Procedimiento Civil y no del de ultra petita como lo reclama el recurrente.
TERCERO: Que el segundo vicio de nulidad es la causal 5ª del artículo 768 en relación al 170 N°4, todos del Código de Procedimiento Civil, el que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho del fallo atacado, respecto de la prueba confesional rendida en segunda instancia la que no habría sido valorada por los jueces del grado. Además, de no considerarse la petición de oficiar a una entidad bancaria, cuya resolución quedó para la vista de la causa, sin que existiera pronunciamiento alguno a este respecto por el tribunal de alzada.
CUARTO: Que en relación a las alegaciones que se formulan a propósito de la nulidad formal en análisis, cabe señalar que si bien los jueces de alzada no consideraron la prueba confesional rendida en dicha instancia, lo cierto es que dicha falta no trae como consecuencia, la pretendida invalidación del fallo, al carecer dicha omisión de influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, desde que el mérito de tal probanza no permite alterar lo que ha sido resuelto, cuestión que por lo demás el recurrente tampoco explica en su recurso. Por otra parte, la falta de providencia respecto de su petición de oficiar a un banco, no constituye una falta de valoración o de consideraciones respecto de una prueba rendida en el proceso.
QUINTO: Que en tercer lugar se esgrime la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N °4 del mismo texto legal, acusando la falta de trámite o diligencia esencial declarado por la ley, concretamente la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión, lo que estima se verifica por no haberse pronunciado el tribunal respecto de su solicitud de que se oficiara al Banco Santander Chile a fin de que dicha entidad remitiera al proceso las cartolas de la cuenta corriente de la demandante correspondientes al período que indica.
SEXTO: Que el motivo de casación que se alega ha sido relacionado con la falta de un trámite esencial de primera instancia como lo es el previsto en el numeral 4° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de la práctica de diligencias probatorias, y no encontrándose el proceso en la situación a que se refiere el artículo 207 del mismo texto legal, no resulta procedente su aplicación en la especie.
S ÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de casación en la forma será rechazado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 1494, 1551, 1560, 1562, 1566, 2492, 2514 y 2518 en relación con el 2503, todos del Código Civil; 98, 102, 105 y 107 de la Ley N °18.092 y 442 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado el fallo impugnado la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. Señala que los sentenciadores de grado confundieron el carácter en que se ha pactado la cláusula de aceleración con los efectos del ejercicio de la misma, pues, si bien esta se pacta en favor del acreedor, no puede entenderse sino en el sentido que por ella, aquel se beneficia en cuanto puede exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, en el caso que el deudor deje de cumplir su obligación de pagar las cuotas activándose la exigibilidad de toda la obligación por el solo hecho objetivo de la mora en el pago de una cuota sin que quede el plazo de prescripción subordinado a un hecho subjetivo, cual es la mera discreción del acreedor, de lo contrario se eludirían las reglas que contienen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Agrega que si bien la jurisprudencia estima que la interposición de la demanda es la que determina el ejercicio de la facultad del acreedor prevista en la cláusula de aceleración facultativa, por ser esta la oportunidad en que se manifiesta la voluntad del acreedor en orden a hacer ejercicio de su derecho a caducar el plazo, haciendo exigible la totalidad de la deuda, lo cierto es que debe determinarse el alcance de dicha manifestación, según el contenido del libelo, en el cual la ejecutante de autos, expresa que hace efectiva la cláusula de caducidad del plazo y exigible la totalidad de la deuda, desde la cuota que venció el 30 de junio de 2015. De modo que es esa la fecha y no la de interposición de la demanda, la que determina la oportunidad desde la que ha operado la exigibilidad anticipada del total de la deuda y debe comenzar a computarse el plazo de prescripción. Así habiendo transcurrido más de un año desde aquella fecha y la de la notificación de la demanda, la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Añade que en todo caso aun cuando no se estimare procedente la interpretación anterior, se debió declarar de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de las cuotas que conforme al mérito de autos, estaban prescritas.
NOVENO : Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) El 22 de junio de 2016 la sociedad Imperial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Jaime Alberto Palma Salazar por cobro del pagaré N°137237, suscrito por el demandado el 30 de diciembre de 2013, por la suma de $144.464.184, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera el 30 de enero de 2015, basado en que éste se encuentra en mora a partir de la cuota N °6, con vencimiento el 30 de junio de 2015, adeudando la suma de $124.399.714, más intereses pactados y costas.
b) El demandado fue notificado de la demanda ejecutiva el 6 de diciembre de 2016.
c) El ejecutado opuso entre otras, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por la cual alega la prescripción de la acción cambiaria emanada del título fundante de la ejecución, basado en que transcurrió más de un año entre la época de la mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación.
d) La ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones.
DÉCIMO: Que el fallo impugnado rechazó la excepción de prescripción opuesta, indicando “que la demanda fue presentada a distribución el 22 de junio de 2016, fecha que ha de considerarse como la de manifestación de voluntad inequívoca de acelerar la obligación futura que da cuenta el pagaré, y entre dicha fecha y la notificación de la demanda ocurrida el 6 de diciembre del mismo año, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré” materia de autos.
UNDÉCIMO : Que tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad depender á del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
DUODÉCIMO: Que aun cuando el postulado del recurrente se desarrolla con prescindencia de la manera en que ha sido redactada la cláusula de aceleración, el ejecutado igualmente afirma que la obligación se hizo exigible como si se tratara de una cláusula de carácter imperativa para el acreedor; esto es, desde la época de la mora. Luego, el análisis del arbitrio de nulidad exige dilucidar este asunto, como quiera, además, que la decisión de los jueces del fondo se adopta, en ambas instancias, sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone: "Aceleración por Retardo. El no pago oportuno de una o más de cualquiera de la cuotas consecutivas o no, facultar á al arbitrio exclusivo de IMPERIAL S.A., quien podrá hacer exigible el total de la deuda insoluta como si fuere de plazo vencido” Así, del modo en que las partes la han formulado puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto m ás allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, hecho verificado el 22 de junio de 2016, sólo se notificó la acción el 6 de diciembre de 2016, de modo que a esta última fecha, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, respecto únicamente de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 30 de junio al 30 de noviembre de 2015. Ello porque, al tenor de lo que disponen los 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
DÉCIMO SEXTO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo; esto es, aquellas con vencimiento los días entre el 30 de junio y el 30 de noviembre de 2015, declaración que no se aleja de los términos en que se planteó el debate de autos, desde que la propia ejecutante reconoció en el recurso de apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, la prescripción de estas cuotas vencidas, esto es, de aquellas impagas desde la mora hasta el momento de la notificación de la demanda. Por otra parte como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). "Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretaci ón del derecho". (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2 ª, p ág. 49). De este modo, volviendo al caso sub lite, determinado que fuera el presupuesto f áctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicaci ón de los art ículos 2514 y 2515 del Código Civil y de lo preceptuado en el art ículo 98 de la Ley 18.092 debi ó conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripci ón, en lo relativo a las cuotas ya vencidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces hanincurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisi ón necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaz a el recurso de casaci ón en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Betancourt Merino, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M. N°29.143-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Dr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Mera no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.