Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos rol N° seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en procedimiento voluntario declarativo de cambio de nombre, caratulados "Rodriguez/", por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó la solicitud deducida por , atendida la corta edad de su hijo y por tratarse de una acción que sólo se puede ejercer una vez en la vida, “sin perjuicio de poder solicitar autorización de cambio de nombre en el futuro”. Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veinte de julio de dos mil veinte, confirmó pura y simplemente el fallo apelado. En contra de este último pronunciamiento la peticionaria dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que la recurrente señala que se han vulnerado los artículos 1° letras a) y b), 2, 3 y 4 de la Ley N° 17.344. en relación con los artículos 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, 26 y 22 del Código Civil y artículos 2, 3, 7, 8 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y la Observación General N° 14 de 2013 emanada de Naciones Unidas, pues desestimó la petición de cambio de nombre de su hijo , actualmente de diez años de edad, a pesar de haberse acreditado en autos los presupuestos de las letras a) y b) del referido artículo 1 de la Ley sobre cambio de nombre y apellidos. Se funda en que el niño, desde hace más de ocho años, ha sido conocido por todo su entorno como hijo de su pareja , al haber sido abandonado al mes de vida por su padre biológico, sin que a la fecha éste haya intentado acercarse, ni cumplir con su obligación de dar alimentos. Explica que es su conviviente quien ha cumplido el rol paterno, incorporándolo también a su grupo familiar, todo lo cual ha provocado que desde hace un tiempo a la fecha su hijo quiera llevar el apellido, aumentando sus deseos al nacer, en el año 2016, su hermano. Agrega que mantener el apellido del padre biológico ha provocado en su hijo un menoscabo material y moral, pues el ámbito escolar y social lo identifica como hijo del señor, sin que esté en posición de explicar la situación a su entorno, lo que se agravará cuando se incorpore al colegio su hermano menor. Luego de citar jurisprudencia de esta Corte que sigue la línea de su petición, destaca que ésta se encuentra en armonía con los principios de la Convención de los Derechos del Niño, pues se sustenta en el interés superior de, máxime si él mismo, en la respectiva audiencia reservada, manifestó su deseo de cambiarse el apellido, agregando que la judicatura, al tomar en consideración para desestimar la solicitud “la corta edad del menor”, vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 14 de la citada Convención, atentando contra el principio del interés superior y de autonomía progresiva. En virtud de lo expuesto solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y haga lugar a lo pedido, otorgando la autorización judicial para proceder al cambio de nombre de su hijo en el sentido indicado. Segundo: Que para la resolución del presente arbitrio resulta imprescindible considerar los hechos que originan este procedimiento voluntario. Al respecto, no existe controversia alguna sobre los nombres y apellidos del hijo de la solicitante, quien fue inscrito con el nombre de en la circunscripción de La Serena,, registro S, del año 2011 y que sus padres son y conforme certificado de nacimiento acompañado en autos, que da cuenta que nació el 20 de diciembre del año 2011. Tampoco existe discusión en orden a que, desde el mes de vida fue criado por su madre, perdiendo todo tipo de contacto con su padre biológico y que la progenitora, desde el año 2013, mantiene una relación de convivencia con, producto de la cual nació un hijo en el año 2016. Finalmente, consta que el hijo de la solicitante es conocido en su entorno social y escolar como hijo de, lo que se sostiene con la información sumaria de testigos que fue rendida en la causa sub lite; que el niño manifestó en la audiencia reservada su interés por cambiarse el apellido y tener el mismo de su hermano y primos y que el padre biológico del niño, habiendo sido notificado de la presente gestión, no compareció.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó la petición en comento, limitándose a sustentar su decisión en que “…siendo la gestión de que se trata, una acción que sólo se puede ejercer una vez en la vida y la corta edad del menor…” y “…sin perjuicio de poder solicitar autorización de cambio de nombre en el futuro”, lo que fue confirmado por el fallo de alzada. Al respecto, resulta evidente que la escueta argumentación referida no se hace cargo del análisis del cumplimiento de los presupuestos exigidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley Nº 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en orden a contrastar si el apellido paterno del solicitante le causa o no menoscabo moral o material y si efectivamente ha sido conocido por más de cinco años, y por motivos plausibles, con el nombre que se ha indicado en la solicitud de autos. Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que el DFL-1 (2000) que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, entre otras, de la Ley Nº 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil que en su artículo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. (…) Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, (…) En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.” Por su lado, el artículo 2º establece el procedimiento para conocer de las gestiones a que se refiere la referida ley, entregando la competencia al Juez de Letras de Mayor o Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario. Tales gestiones corresponden a la publicación de la solicitud en extracto en el Diario Oficial de los días 1 ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en tales fechas, el cual será redactado por el Secretario del Tribunal. El extracto debe contener la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. Luego, se establece que, dentro del término de treinta días contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, juntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar. Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
Quinto: Que, de los antecedentes descritos, aparece que la requirente se sujetó a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.344, aportando los antecedentes que se exigen para sostener la solicitud de cambio de apellido paterno de su hijo y lo hizo en un procedimiento idóneo ejecutando todas las actuaciones ordenadas en la ley y cumpliendo con los requisitos y formalidades legales, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió los artículos 1 y 2 de la Ley tantas veces citada, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por esta razón el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.
Sexto: Que asimismo, no es posible obviar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Convención de Derechos del Niño, 222 del Código Civil y 16 de la Ley N° 19.968 que crea los tribunales de familia, la judicatura debe a llevar el proceso con plena consideración del bienestar integral del niño, de tal manera que se favorezca la tutela concreta de sus derechos y con pleno respeto a sus garantías y derechos procesales. Al efecto, resulta gravoso que el tribunal de primera instancia y el de segunda al confirmar la sentencia impugnada, no hayan tomado en consideración la opinión del niño, habida atención de su edad actual y el principio de autonomía progresiva. Al no hacerlo, el fallo vulneró lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, lo que también lleva a su invalidación. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veinte de julio de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración que, a su juicio, la petición de autos se encuentra bien resuelta, ante la imposibilidad de acceder a la solicitud, haciendo aplicación de la normativa contenida en los artículos 1 de la Ley N° 17.344 y 7 y 8 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, pues la designación de apellidos no es una cuestión que pueda quedar entregada a la sola voluntad de los padres, en este caso la madre, que por circunstancias personales pretende modificar el apellido de su hijo, y no resultó acreditado en el niño la existencia de un menoscabo moral por la sola circunstancia de llevar el apellido de su padre biológico, no pudiendo, por lo tanto, concluirse la existencia de una lesión a su integridad psicológica. En el razonamiento de la sentencia impugnada no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, a juicio del disidente, que la magistratura aplicó correctamente la ley al negar lugar a la solicitud de que se trata, pues si bien la legislación permite el cambio de nombre y apellido, solo procede en aquellos casos expresamente contemplados por el legislador, ninguno de los cuales se probó en la especie, existiendo otros mecanismos jurídicos diversos a la gestión voluntaria para cumplir la finalidad pretendida por la solicitante, máxime si su hijo, al cumplir la mayoría de edad, puede tomar una decisión tan relevante como la referida. Regístrese. Rol N°94.770-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A, y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Zepeda y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva, eliminándose lo demás. Se reproduce, asimismo, las motivaciones segunda, cuarta y quinta del fallo de casación que antecede. Y se tiene además presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, la solicitante requirió en este procedimiento voluntario se le autorizara el cambio de apellido paterno de su hijo, para pasar de llamarse, cumpliéndose con los antecedentes dispuestos por el artículo 1° letras a) y b) y artículo 2° de Ley N° 17.344 que resulta aplicable en la especie.
Segundo: Que de los antecedentes acompañados, en particular informe del Registro Civil e Identificación, certificado de nacimiento y en especial la información sumaria de testigos rendida, que contempla testimonios suficientes para establecer el requisito de haber sido conocido por más de cinco años como y que su actual apellido le provoca menoscabo, por los motivos plausibles aludidos por el propio niño en la respectiva audiencia, la que debe ponderarse de conformidad al principio de autonomía progresiva establecido en la Convención de los Derechos del Niño y no existiendo oposición a la solicitud por parte del padre biológico, quien fue debidamente notificado en estos autos y no compareció, se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 17.344. Por estas razones se hará lugar a la petición de cambio de nombre, pasando a ser conocido y reconocido -el hijo de la solicitante- como, debiendo subinscribirse esta sentencia en el Registro Civil e Identificación, circunscripción de La Serena, registro S, del año 2011. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide: Que se revoca la sentencia apelada de diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, en los autos rol , que desestimó la solicitud de cambio de nombre deducida por doña, en representación de su hijo y, en su lugar, se declara que se acoge la referida solicitud y, en consecuencia, se concede el cambio de nombre a, quien será reconocido como... Practíquese por el Oficial del Registro Civil e Identificación que corresponda, las subinscripciones y rectificaciones pertinentes en la inscripción de nacimiento del niño, de la circunscripción de La Serena, signada con el, registro S, del año 2011. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco¸ quien estuvo por confirmar el fallo en alzada atendido los argumentos desarrollados en la sentencia de casación que antecede. Regístrese y devuélvase. Rol. N° 94.770-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A, y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Zepeda y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.