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jueves, 31 de marzo de 2022

El impedimento de usar adecuadamente una vivienda dada en propiedad y que sirve de lugar para el hogar común, viola de las garantías del numeral 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución.

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 


Primero: Que comparece el abogado Samuel Andrés Osorio Vega en favor de la Junta de Vecinos Villa Portal del Sur de la comuna de San Carlos, ha interpuesto recurso de protección en contra de doña Lucy Marcela Bustos Carrasco, doña Vivian Cecilia Bustos Carrasco, don Héctor Pedro Bustos Carrasco y en contra de la Comunidad de Dominio Bustos Carrasco, quienes son vecinos de los recurrentes y habitantes del predio denominado Fundo Pajonal. Expone que, en los últimos dos inviernos, las viviendas de los recurrentes se han inundado, como consecuencia de la falta de adecuadas obras de canalización, que deben realizar los recurridos. Sostiene que, pese a haber requerido la realización de las obras, éstas no se han materializado y que la omisión ilegal y arbitraria de los recurridos de no ejecutar las obras de canalización de las obras necesarias, vulnera el artículo 879 del Código Civil. Explica el recurso que la conducta de los recurridos vulnera el derecho de propiedad y el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes. Solicita que los recurridos inicien de  inmediato y a su costa, las obras necesarias en su predio tendiente a canalizar las aguas lluvias hacia el camino público para evitar toda inundación del predio vecino donde habitan los actores, sin perjuicio de otras medidas que la Corte determine, todo ello con costas. 


Segundo: Que, al informar, los recurridos solicitan el rechazo del recurso con costas. Exponen que los hechos que se describen en el libelo no le son imputables. Explican que las inundaciones que experimentan los actores tienen su origen en problemas o falencias propias de la construcción de sus viviendas, pues los terrenos se encuentran a una menor altura que la del terreno colindante, sin haberse realizado al momento de la construcción las obras de relleno necesarias. Indican que es la Constructora Vanrom SpA, la que hasta la fecha no ha solucionado las consecuencias de sus errores en la construcción y que hoy afectan algunas viviendas del predio colindante. 


Tercero: Que, la Municipalidad de San Carlos, al informar al tenor del recurso de protección deducido, señala que los recurridos no han realizado las obras de canalización de las aguas lluvias que se desplazan desde su predio a la propiedad de los actores. Precisa que el loteo Villa Portal del Sur cumple cabalmente la normativa en todas sus obras de urbanización, incluyendo el proyecto de evacuación de aguas lluvias, documento que  fue aprobado por los organismos competentes. 


Cuarto: Que el informe evacuado por Carabineros de Chile indicó que al concurrir al lugar de los hechos pudo constatar la efectividad de los hechos relatados. 


Quinto: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de protección deducido al estimar los sentenciadores que no existe un derecho indubitado que pueda ser cautelado a través de este arbitrio constitucional. 


Sexto: Que, en su escrito de apelación, los recurrentes solicitan se revoque la sentencia apelada y se acoja el recurso deducido ordenando a los recurridos ejecutar las obras necesarias para evacuar las aguas lluvias que caen en sus viviendas inundándolas. 


Séptimo: Que esta Corte Suprema pidió informes a las siguientes instituciones: A) La Ilustre Municipalidad de San Carlos expuso, al tenor de la información solicitada que conforme al Certificado N°5 otorgado por el Serviu del Bio-Bio, se desprende que las viviendas de los recurrentes son viviendas sociales. Añade que, de acuerdo al Certificado N°742 del mismo organismo, se ratifica que la empresa constructora ejecutó las obras de pavimentación y aguas lluvias del proyecto FSV CNT Pavimentación y Aguas Lluvia Portal del Sur, 388 viviendas, de la comuna de San Carlos. También acompaña el Certificado de recepción  definitiva de Obras de Urbanización N°3 de fecha 10.07.2015, de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de San Carlos, que certifica que se ejecutaron las redes de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias. Finalmente indica que, conforme al Certificado N°45 emitido por el Serviu de Ñuble, se certificó que la empresa contratista dio término a las obras de pavimentación y aguas lluvias del proyecto y se procedió a la recepción de las obras correspondientes y sus modificaciones. B) El informe de la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Publicas indica que la comuna de San Carlos no posee un Plan Maestro de Aguas Lluvias, no teniendo por ello competencia sobre el conflicto que se describe en el recurso de protección. Aclara que los entes responsables son el Serviu respectivo y/o la Municipalidad de San Carlos. C) El informe del Serviu Región de Ñuble, expone que el Proyecto Portal del Sur II, emplazado en la comuna de San Carlos, se trata de un proyecto que se enmarca en el Programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda y Urbanismo, regulado por el Decreto Supremo N°49, que constituye una modalidad de subsidio habitacional. En cuanto a los hechos que se describen en el recurso, precisa que, en los registros del proyecto, existen antecedentes que dan cuenta de una acumulación de aguas  lluvias en un sector de la obra, particularmente en la manzana 8, según informa el Departamento Técnico de Construcciones y Urbanización mediante Memorándum N°1484/2021. Afirma que se realizó una inspección por la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Carlos el día 1 de agosto de 2019, constatando que: “se verifica claramente un punto conflictivo respecto del predio colindante (de la manzana 8), que por saturación acumula aguas lluvias que desbordan sobre el patio de aproximadamente 10 viviendas del loteo en ejecución” y que a juicio del Director de Obras don Gastón Suazo “la empresa debe proponer solución técnica que dé garantías de uso definitivos a los futuros ocupantes de las viviendas”. A continuación, indica que del Libro de Obras del proyecto habitacional, la empresa constructora Vanrom S.A., dejó constancia de la ejecución de medidas para solucionar el problema de evacuación de aguas lluvias superficiales, “quedando todas las partes satisfechas con las soluciones técnicas entregadas”. Dejándose constancia posterior, que habiendo transcurrido dos meses de la ejecución de las obras, se han producido acumulaciones de aguas lluvias en el terreno vecino, que no han presentado aguas superficiales en los patios de estas 11 viviendas y lo poco que se infiltra ha sido drenado convenientemente hacia la calle, manteniendo la superficie libre de agua, dándose por superado el problema con la solución  favorable propuesta. Agrega que, con motivo de la interposición de este recurso de protección y con el objeto de obtener antecedentes actuales de la situación el 8 de septiembre de 2021 para realizar una visita a los lotes afectados, no observándose problemas de acumulación de aguas lluvias al interior de los lotes de la manzana 8. 


Octavo: Así las cosas, corresponde a esta Corte resolver si la situación que afectaría a los recurrentes, está amparada por la acción impetrada. En primer lugar ha de despejarse la existencia de inundaciones. De acuerdo al informe entregado por el Serviu de Ñuble, y a propósito del presente recurso, se llevó a cabo una visita a la manzana 8, el día 8 de septiembre no registrándose problemas de inundaciones. Esta Corte no puede acoger ese dato como suficiente para tener por no existentes las inundaciones dado el mes en que se hicieron. Las inundaciones por lluvia se producen en invierno y no en septiembre. Por otro lado y sin desmentir los hechos que dan origen a la causa, los recurridos sostienen que los problemas que los aquejan se deben a la situación de las viviendas y no de las obras de canalización ejecutadas en el terreno. De acuerdo al informe de Carabineros, éste sí da cuenta de la existencia de inundaciones al momento de hacer la visita, siendo entonces este antecedente para afirmar los hechos de la causa. 


Noveno: De acuerdo al informe emanado por la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, éste señala que el problema que da origen al recurso corresponde resolverlo al Serviu de Ñuble y Municipalidad, toda vez que no existe un Plan Maestro de Aguas Lluvias. 


Décimo: Es menester, entonces, analizar sobre quién recae la obligación de solucionar la situación de las inundaciones que esta Corte da por existentes. Se debe para esto considerar que las casas en que viven y de las cuales son propietarios los recurrentes, corresponden, de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, a un proyecto del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda y Urbanismo, regulado por el Decreto Supremo N°49, que constituye una modalidad de subsidio habitacional. Es decir, aquí estamos frente a una prestación social, que tiene por objeto dotar a grupos vulnerables, de condiciones físicas de vida digna y en propiedad, mediante la posibilidad de optar a estos subsidios. Si bien el concepto de vivienda digna es discutido en cuanto a sus contornos y márgenes en la literatura, la inundación y por ende la destrucción de la vida familiar y privada en el entorno hogareño, constituyen un límite a lo que pueda considerarse digno en materia de vivienda.  El Estado, del cual forma parte la autoridad tanto Serviu como municipalidades, deben conducir y finiquitar las acciones tendientes a la prestación de servicios, de forma tal, que cumplan con el mandato constitucional de hacerlo de acuerdo a parámetros que permitan, de acuerdo a los recursos disponibles, “crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías” que la Constitución señala. Esa norma constitucional, debe inspirar el cumplimiento de las obligaciones a que está obligado el Estado en cada uno de los derechos protegidos por el constituyente. Es decir, la autoridad, al entregar un servicio, debe poner su máximo esfuerzo en gestión y recursos efectivamente disponibles, para materializar lo más intensamente posible, los derechos consagrados en la Constitución. Uno de esos derechos que debe garantizar y en este caso en el contexto de programas de viviendas sociales, fomentar, es el de propiedad y la vida privada. En el caso de la propiedad, no de cualquier propiedad. Debe ser una que esté exenta de condiciones que perpetúen situaciones de vulnerabilidad tal como las inundaciones, que como se señaló, constituyen un entorpecimiento grave además para el desarrollo de la vida familiar y privada.  Resulta paradójico que el Estado, mediante sus autoridades en este caso municipales y el Serviu, entregue un subsidio que tengan problemas de canalización tan serios que las propiedades de los recurrentes se inunden. Si bien las viviendas fueron traspasadas en propiedad a los recurrentes y a los vecinos ubicados más arriba de los primeros, lo cierto es que el complejo se encuentra como se indicó, en el contexto de una prestación social. Y además la obligación de fiscalización, de recepción, de mandante de las obras, no pesaba sobre los recurridos ni menos sobre los recurrentes. Existía un vínculo contractual con la empresa constructora Vanrom SpA, y la autoridad competente para evaluar la pertinencia de todas las obras ejecutadas es el Serviu y la Municipalidad. Por otro lado, que tanto la Municipalidad como el Serviu señalen en los informes acompañados a la causa que las obras fueron entregadas no obsta a que éstas, independiente de lo señalado en informes y aceptación por parte de la autoridad, sean defectuosas y por lo tanto no cumplan con mínimos que permitan un uso y goce digno de la propiedad sobre la vivienda y el desarrollo adecuado de la vida familiar que se desarrolla precisamente en el hogar.  Es así como esta obligación se señala en los artículos 1 y 2: "Artículo 1º.- El Estado velará por que en las ciudades y en los centros poblados existan sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias que permitan su fácil escurrimiento y disposición e impidan el daño que ellas puedan causar a las personas, a las viviendas y, en general, a la infraestructura urbana. La planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, mantención y mejoramiento de la red primaria de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias corresponderá al Ministerio de Obras Públicas. La red secundaria estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a quien le corresponderá, directamente, su planificación y estudio y, a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, la proyección, construcción, reparación y mantención de la misma. La Dirección de Obras Hidráulicas y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán contratar la realización de las obras a que den lugar las disposiciones de esta ley, de acuerdo a los procedimientos establecidos en sus respectivas normas orgánicas, pudiendo optar a tales contratos las empresas de servicios sanitarios. Artículo 2º.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas desarrollará planes maestros, en los cuales se definirá lo que constituye la red primaria de sistemas de  evacuación y drenaje de aguas lluvias. Dichos planes serán aprobados por decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo. El resto de las redes, no contempladas dentro de la definición de red primaria, constituirán, por exclusión, la red secundaria de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias. Las redes de evacuación y drenaje de aguas lluvias que se construyan serán independientes de las redes de alcantarillado de aguas servidas y no podrán tener interconexión entre ellas. Sin embargo, podrán ser unitarias o tener interconexión entre ellas, cuando la autoridad competente así lo disponga, fundada en un estudio de ingeniería que lo justifique desde un punto de vista técnico”. 


Décimo primero: Es decir, de acuerdo a lo expresado, quien tiene, en el contexto de un Programa de Viviendas sociales, la obligación de velar porque éstas no sólo sean entregadas, sino que además porque no existan situaciones o fallas en el marco general de las viviendas entregadas, que impidan entre otras, las inundaciones descritas en la causa, pesa sobre la Municipalidad y el Serviu de Ñuble. El impedimento de usar adecuadamente una vivienda dada en propiedad y que sirve de lugar para el hogar común, viola de acuerdo a los antecedentes de la causa,  las garantías del numeral 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución. Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge el recurso, ordenándose a la autoridad municipal y Serviu Ñuble lleven adelante, con la prontitud necesaria antes que llegue el próximo invierno, las medidas destinadas a que la situación no se repita, para lo cual deberán conducir las acciones suficientes para que la empresa señalada en la causa repare los desperfectos, dándose cuenta de ello a la Corte respectiva. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides. Rol Nº 138.437-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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