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viernes, 29 de abril de 2022

No puede prosperar acción de nulidad de derecho público si la resolución que se solicita anular ha sido invalidada de manera previa por la Administración.

Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos ingreso Corte N° 58.313-2021, procedimiento ordinario sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, caratulados “Abarca Cabrera, Juan con Fisco de Chile”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veinte, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua rechazó la demanda en todas sus partes. Con fecha seis de julio de dos mil veintiuno, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó, sin modificaciones, la decisión anterior. En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 


Primero: Que el arbitrio de nulidad formal esgrime la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las decisiones contradictorias, la cual relaciona con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo que la sentencia de segunda instancia no estaría debidamente fundada. Afirma que el propio fallo reconoce que, por una omisión del órgano administrativo, su oposición no fue derivada a la sede judicial, perdiendo así toda eficacia, circunstancia que provocó que operara en favor del demandado la prescripción y la adquisición del dominio por un tercero, todo lo cual configura el vicio de nulidad alegado. 


Segundo: Que, para rechazar el capítulo de nulidad formal, basta considerar que la sentencia no incurre en el vicio denunciado. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte en forma reiterada, es inaceptable esta causal si se hace consistir en contener la sentencia decisiones contradictorias, si éstas se refieren a los motivos o consideraciones que sirven de fundamento al fallo y no a su parte dispositiva. Las decisiones contradictorias a que alude el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil deben existir en la parte dispositiva del fallo y no entre ésta y algunos de sus razonamientos. 


Tercero: Que, por lo demás, para que una sentencia contenga decisiones contradictorias es necesario, en primer lugar, que su parte dispositiva comprenda varias conclusiones, lo cual no ocurre en el presente caso y, luego, que esas variadas conclusiones no puedan cumplirse simultáneamente, hipótesis que tampoco concurre en la especie. 


Cuarto: Que, a mayor abundamiento, la contradicción en que incurre la recurrente, en esta parte, queda aún más en evidencia cuando se advierte que relaciona la  causal alegada con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, la cual resulta incompatible con la alegación de decisiones contradictorias, en tanto no es posible discurrir sobre la omisión de una decisión y, a la vez, alegar que ella resulta defectuosa. 


Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser necesariamente rechazado, tanto por no concurrir el vicio denunciado, como también por las falencias de formalización antes anotadas. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que el arbitrio de nulidad sustancial da por infringidos los artículos 11 y siguientes del Decreto Ley N°2695 en relación al artículo 61 a) de la Ley N°19.880, por cuanto hubo una falta de servicio de la Administración al omitir enviar la oposición del actor al tribunal respectivo. Por otro lado, expresa que la inscripción practicada a nombre de un tercero, nunca fue dejada sin efecto, debiendo reclamar tanto a la Ministra como a la Seremi de Bienes Nacionales, autoridades que reconocieron el vicio que sustenta la acción de nulidad de derecho público. 


Séptimo: Que, en cuanto a la influencia de los señalados yerros en lo dispositivo del fallo, se limita a señalar: “Por lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende claramente que de haber aplicado correctamente las normas legales del Decreto Ley 2695 en su artículo 11 inciso 3 y siguientes en relación al artículo 61 letra a) de la Ley 19.880, se hubiese necesariamente admitido la nulidad de derecho público, y se hubiesen dejado sin efecto las inscripciones conservatorias de conformidad a la normativa”. 


Octavo: Que los antecedentes se inician con la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios deducida por don Juan Francisco Abarca Cabrera, en contra del Fisco de Chile, quien explica que, conjuntamente con sus hermanos, adquirió por herencia un predio en la comuna de Coinco, respecto del cual un tercero, de nombre José Vergara Mora, inició en el año 2012 un procedimiento de regularización al tenor del Decreto Ley N°2695. Explica que, de manera oportuna, se opuso a la solicitud, lo cual debió motivar que se enviaran los antecedentes al tribunal respectivo, sin que ello ocurriera y, por el contrario, el día 18 de julio de 2012 se certificó que no hubo oposición y por Resolución N°3610, de 13 de agosto del mismo año, se ordenó la inscripción a nombre del solicitante. Informó de esto tanto a la Seremi como al Ministerio de Bienes Nacionales, producto de lo cual este último pidió informe y el 12 de marzo de 2013 se le manifestó que se remitiría los antecedentes al tribunal, sin embargo, la inscripción ya se había practicado el 21 de agosto de 2012. Reconoce que con fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó la Resolución Exenta N°1876, que invalidó la Resolución N°3610 ya singularizada, pero asegura que ella no fue acogida por el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, que mantuvo vigente la inscripción en favor del tercero solicitante. Estima, por tanto, que la Seremi de Bienes Nacionales actuó infringiendo los artículos 6°, 7° y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, de modo que pide que se declare la nulidad de derecho público de la Resolución N°3610 y, además, se disponga la cancelación de la inscripción respectiva y el pago de $25.000.000 por daño moral, pero en caso de que la pérdida o despojo sea definitiva, la indemnización aumente a $60.000.000. 


Noveno: Que la sentencia de primer grado razona que por Resolución Exenta N°1876, de 10 de diciembre de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O´Higgins, se resolvió anular la resolución N°3610 ya individualizada, esgrimiéndose como justificación que aquélla se dictó: “sin que se haya advertido que en esa época se había deducido oposición con fecha 15 de junio de 2012. Y el 19 de abril de 2013, el solicitante retiró la documentación y, consecuentemente, se desistió de su petición”. Esta circunstancia lleva a concluir que la resolución cuya nulidad se solicita se encuentra invalidada con anterioridad a la presentación de esta demanda, de modo que no resulta posible declarar la nulidad de un acto que carece de existencia jurídica, lo cual conduce al rechazo de la acción principal. Respecto de la acción indemnizatoria, puntualiza que el hecho dañoso sería aquella resolución que ordenó la inscripción conservatoria. Por otro lado, la notificación de la demanda consta efectuada con fecha 10 de agosto de 2017, esto es, transcurridos más de 4 años desde la perpetración del hecho y, por tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, se cumplió el término extintivo, lo cual conduce al acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. A mayor abundamiento, aun cuando el plazo se contara desde la inscripción conservatoria, ésta es de fecha 21 de agosto de 2012, de modo que, realizado el cómputo de la prescripción a partir de ese momento, también se encuentra completado a la fecha de notificación de la demanda. Finalmente, corresponde señalar que la acción de resarcimiento se hizo depender del necesario acogimiento de la pretensión invalidatoria de la resolución que se  esgrimió como causante de los daños, razón por la cual, habiéndose desechado esta última, la pretensión de indemnización de perjuicios no podía continuar por sí sola. 


Décimo: Que el fallo de segunda instancia, además, indica que atendido que el acto administrativo impugnado fue invalidado por la propia Administración, permitiendo que la oposición formulada se tramitara ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, era en esa instancia donde podía disponerse la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre del solicitante, de conformidad al artículo 24 del referido cuerpo normativo. Sin embargo, dado que la oposición no prosperó, la pretensión de cancelar la referida inscripción carece de algún fundamento actual y legítimo, todo lo cual lleva a confirmar la decisión de primer grado. 


Undécimo: Que, de la sola lectura del recurso de casación en el fondo, quedan en evidencia las falencias que le afectan y que impiden su acogimiento. En efecto, su texto reproduce una vez más los hechos de la causa, para luego expresar que “lo que siempre se ha reclamado por parte de mi representado fue la falta de servicio de una autoridad perteneciente a uno de los órganos del Estado, que no veló por el correcto procedimiento, y se produjeron dilaciones innecesarias que originaron que mi representado junto a sus hermanos fuese despojado de parte del bien raíz que eran dueños legítimamente”. En este sentido, el recurso no se refiere en ningún momento a la eventual infracción de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental – que, tratándose de una acción de nulidad de derecho público, constituyen las normas decisorias de la litis – como tampoco a la forma concreta en que el vicio de nulidad alegado, esto es, la infracción a las normas de procedimiento, debiera traer consigo la cancelación de la inscripción actualmente vigente, considerando que resultó un hecho no discutido que la oposición del actor fue rechazada por sentencia firme y que, por lo demás, tal finalidad tampoco se identifica con aquello que busca la acción de nulidad de derecho público, destinada al análisis de la legalidad y juridicidad de un acto administrativo determinado. A continuación, no existe en el libelo un análisis sobre la invalidación previa del acto administrativo cuya nulidad se pidió, a la luz de los presupuestos contemplados en el artículo 53 de la Ley N°19.880, circunstancia que fundó el rechazo de la demanda principal y que trajo consigo, a su vez, que la acción indemnizatoria no pudiera prosperar. Nada se dice tampoco sobre la prescripción que fue acogida por los sentenciadores del grado y que, habiendo constituido el fundamento del rechazo de la acción indemnizatoria, provoca que cualquier vicio que esta Corte pudiera hallar en esta parte de la decisión, necesariamente no tendría influencia alguna en lo dispositivo del fallo. Finalmente, aun cuando pudiera estimarse subsistente de manera independiente la acción indemnizatoria, tampoco se realiza en el recurso un análisis detallado de aquellas normas de las cuales arrancaría la responsabilidad por falta de servicio invocada, sino sólo se alega una vulneración a los artículos “11 y siguientes” del Decreto Ley N°2695, fórmula genérica que no se condice con el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de casación. Luego, el actor cita también el artículo 61 de la Ley N°19.880, norma referida a la revocación de los actos administrativos, institución distinta a la invalidación y que en nada se relaciona con el asunto discutido en los presentes autos. Duodécimo: Que todo lo anterior se refleja, a mayor abundamiento, en la carencia de un análisis sobre la forma concreta en que las infracciones denunciadas tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, sin que sea suficiente la mera afirmación en orden a que una correcta aplicación de las normas citadas en el libelo habría llevado al acogimiento de las acciones, aseveración que, tal como se analizó, no es efectiva. 


Décimo tercero: Que todo lo hasta ahora razonado es suficiente para el rechazo del arbitrio de nulidad sustancial deducido, el cual no podrá prosperar atendidos los defectos antes anotados. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N° 58.313-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A. Santiago, seis de abril de dos mil veintidós. En Santiago, a seis de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.