Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 23 de mayo de 2022

Procedimiento administrativo y garantías del debido proceso.

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. 

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto y séptimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes acompañados a este proceso, la recurrente, señora Adriana Román Tapia, fue sujeta a la medida de suspensión transitoria de su inscripción en el Rol de Prestadores de la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud, por un plazo de 180 días o hasta el término del proceso administrativo respectivo, a contar del 14 de junio de 2020. Este último quedó afinado por la Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020, que aplicó la sanción de suspensión por 180 días de la inscripción de la recurrente en el Rol de la Modalidad de Libre Elección. Ello ocurrió una vez efectuado el recurso de protección y antes del informe que emitiere la repartición pública recurrida. 

SEGUNDO: Que, en la imposición de la sanción de suspensión por ciento ochenta días, no se efectuó la imputación de ninguno de los ciento sesenta y cuatro días que corrieron mientras duró la medida provisional impuesta por el Fondo Nacional de Salud. 

TERCERO: Que el recurso de protección intentado en la causa reclama contra la existencia de lo que estima como diversas infracciones al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en torno a la aplicación de la medida de suspensión temporal y la marcha del proceso administrativo, solicitando en definitiva que se arbitren medidas para el cese de aquella y cualquier otra que se estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho y el amparo de las garantías constitucionales de la recurrente. 

CUARTO: Que en este sentido, el análisis que debe efectuar la Corte no puede ser estrictamente formalista, en consideración a la relevancia que tiene este medio procesal para la defensa de los derechos fundamentales de la persona. En particular, no puede señalarse que el recurso de protección haya perdido oportunidad por la dictación de la resolución de término que aplica una sanción administrativa, ya que ello no obsta a la revisión de la legalidad y razonabilidad de lo resuelto en las fases previas del procedimiento respectivo. 

QUINTO: Que esto tiene especial relevancia en el presente caso, en el que se reclama la infracción del debido proceso en la imposición de la sanción de suspensión, lo que se complementa con la decisión definitiva adoptada por el Fondo Nacional de Salud, que no da lugar al abono del tiempo en que se ejecutó la medida provisional. La pérdida de oportunidad para el recurso se refiere, en último término, a la imposibilidad  de arbitrar medidas que restablezcan el imperio del derecho, por la consolidación de una situación jurídica o por la solución del conflicto en el tiempo intermedio entre su interposición y fallo; ninguna de estas dos situaciones se da en la especie, en consideración a que debía analizarse si correspondía o no la imputación del tiempo a la sanción definitiva, como se alegó en estrados. 

SEXTO: Que la garantía del debido proceso incorpora, entre de todos sus elementos, la obligación de fundamentación respecto de la decisión que se adopte. La omisión de aspectos esenciales para la justificación de lo resuelto infringe gravemente dicha garantía constitucional, especialmente cuando de ello se sigue la inaplicación de principios fundamentales respecto de la aplicación del poder punitivo del Estado. 

SÉPTIMO: Que para elucidar si existe una infracción al debido proceso en la imposición de la sanción cabe señalar que los principios que inspiran y moldean el derecho penal se aplican en materia administrativa sancionatoria; ambas son manifestaciones del poder punitivo del Estado y como tales, participan de limitaciones y garantías similares. Sin embargo, no se trata de una identidad completa: antes bien, se reconoce que para el caso de los castigos administrativos la aplicación es matizada, producto de la naturaleza de los castigos que impone la Administración. Dentro de estos principios aplicables se encuentra el non bis in idem, la prohibición al Estado de considerar los mismos hechos para imponer una nueva sanción de la misma naturaleza, evitando la duplicidad de castigo. A nivel material, la aplicación de este principio implica la imposibilidad de la aplicación de dos o más sanciones, en uno o más órdenes punitivos, si concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento (Gómez González, Rosa, «El non bis in idem en el Derecho Administrativo Sancionador, Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, t. XLIX, 2017, p. 114). Este principio justifica, además, que las medidas cautelares o provisionales que se impongan en el proceso sancionatorio se abonen a la sanción definitiva, en la medida que ello sea posible por tratarse de aquellas que tengan la misma naturaleza. Para el caso concreto, a la recurrente se le impone una primera sanción de 164 días de sanción, de carácter provisorio, que tiene exactamente los mismos efectos que la que se le aplica, en definitiva, de 180 días. Esto deviene una doble sanción que excede de la que determina el órgano administrativo, sin que haya una justificación o razonamiento para ello. 

OCTAVO: Que lo anterior implica la existencia de una actuación arbitraria que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, lo que vuelve procedente la actuación de esta Corte, en el sentido de restablecer el imperio del Derecho, ordenando la imputación de la sanción provisoria de 164 días de suspensión a los 180 que se le impusieron por la Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19880, se resuelve: que se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Adriana Román Tapia en contra del Fondo Nacional de Salud, y se ordena a este último que compute los 164 días de suspensión provisoria como parte de la sanción que le impusiere por Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. 

Regístrese y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante Diego Munita Luco. Rol N° 34.750-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María  Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.