Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la
forma deducido por la parte demandante y de casación en el fondo interpuesto por
la parte demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda., en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó con declaración la
de primera instancia que acogió la demanda formulada en los términos a que se
refieren los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
rebajando el monto de indemnización por daño moral.
En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante.
Segundo: Que la parte recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la
causal de invalidación formal a que se refiere el artículo 768 número 5 en relación
con lo dispuesto en el artículo 170, ambas disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia carece de consideraciones de
hecho y de derecho al tener fundamentos contradictorios los que se anulan
mutuamente, quedando privado de motivación que lo sustente. Además, indica
que no se señalan las razones que se tuvieron en consideración para rebajar el
monto de la indemnización por daño moral, no haciéndose cargo de la prueba
rendida, de la que se da cuenta que el departamento presentó fallas, las que han
persistido durante años, pese a lo cual la sentencia modificó el monto otorgado por
daño moral con una enunciación de los medios de prueba que no puede ser
considerado una fundamentación válida, ya que solo expresa hechos que
contienen los peritajes pero no razona para establecer conclusiones al respecto.
Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la
sentencia impugnada y confirme la de primer grado.
Tercero: Que, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo
ha sostenido esta Corte, el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece
de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas
no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por
la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace
descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de fundamentación
de la decisión de rebajar el monto de la indemnización por daño moral. Luego,
examinada la sentencia impugnada cabe advertir que en el razonamiento
undécimo entrega los fundamentos que la recurrente echa de menos, para los efectos de resolver una rebaja en el quantum de la indemnización por daño moral,
en virtud de los elementos de juicio que se aportaron, esto es, el informe pericial
que constata los defectos en la construcción, la inspección personal que los
corrobora, y por otra parte la pericia psicológica, de todo lo cual, en este ámbito
que requiere de ponderación sobre circunstancias fácticas, concluye que debe
rebajarse el monto de la indemnización en análisis. De este modo, del estudio de
la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las
exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil,
especialmente aquellas signadas en el número 4 de la disposición aludida y que la
recurrente estima que faltan, de manera que, no obstante que no comparta los
razonamientos y conclusiones expresados en el fallo, no existe la omisión
denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en
esta etapa de tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada
Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda.
Cuarto: Que denuncia vulnerado el artículo 2518 del Código Civil, en lo que
dice relación con la interrupción natural de la prescripción, excepción que fue
rechazada al sostener que se efectuaron algunos arreglos en la propiedad que
implican que tuvo conocimiento de los defectos, los que solventó, lo que supone
un reconocimiento de la obligación, operando la interrupción natural de la
prescripción, en circunstancias que para que haya reconocimiento de parte del
deudor de la obligación incumplida debe tratarse de un acto consciente, que el
deudor sepa que el acreedor podrá usar el reconocimiento en su contra, lo que por
el hecho que haya prestado un servicio de postventa dentro del plazo de
prescripción de la acción que se exige por la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y de Protección de los Derechos de los Consumidores, en ningún
caso puede calificarse como un reconocimiento voluntario y consciente, por lo que
no se está frente a un reconocimiento de la obligación de responsabilidad, sino
que su voluntad como vendedor de responder y adecuar su actuar a la obligación
legal de garantía, por lo que la sentencia le dio un sentido diverso a la expresión
“reconocer” que utiliza la norma infringida, distinto a la voluntad del legislador,
atribuyéndole al deber de garantía un acto de reconocimiento, cuando realmente
se trata de un servicio de postventa que se enmarca dentro de la conducta y
obligación legal que regula la actividad inmobiliaria que desarrolla, de manera que
no debió aplicarse la institución de la interrupción natural de la prescripción; razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte uno de reemplazo que
acoja la excepción de prescripción extintiva.
Quinto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- Que el actor con fecha 31 de marzo de 2014, adquirió el departamento
ubicado en calle Quito, número 205, #3B, Las Colinas, condominio edificio Alto
Ecuador, comuna de Viña del Mar, el que presentó una serie de fallas que en su
mayoría fueron reparadas por la demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Ltda.,
manteniéndose en la actualidad problemas en relación a las ventanas de la
propiedad, producto de fallas en su diseño que no permitieron una adecuada
operación de las mismas.
2.- La recepción definitiva del edificio donde se ubica el departamento, fue
otorgada por el Certificado 376/2013 de 30 de diciembre de 2013, de la Dirección
de obras Municipales de Viña del Mar.
3.- La demandada Inmobiliaria Alto Ecuador Limitada, frente a reclamos del
actor ante el SERNAC, el 20 de octubre de 2017, concurrió al departamento el día
26 del mismo mes y año, identificando los desperfectos y gestionando su
reparación. Seguidamente, fue notificada de la demanda con fecha 14 de enero de
2019.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la
demanda de indemnización de perjuicios, para lo cual, tuvo en consideración,
primero, que al haber aceptado y gestionado la demandada la reparación de los
defectos constructivos, reconoció su obligación que le asistía respecto a los daños
que afectaban su construcción, interrumpiendo naturalmente la prescripción
extintiva por tal actividad voluntaria, antes que se cumpliera el plazo de
prescripción extintiva de 5 años que establece el artículo 18 inciso 9º número 2 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al tratarse de una falla en los
elementos constructivos o de las instalaciones, y en cuanto al fondo, se concluyó
que habiéndose acreditado los defectos de construcción del departamento, en los
términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, era
procedente acoger la demanda.
Sexto: Que, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del
fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que
efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas
normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan
inalterables para este tribunal de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el recurrente no
acusó la conculcación de alguna de las normas que tienen la calidad de
reguladoras de la prueba, por lo que los hechos establecidos resultan inamovibles
para esta Corte.
Séptimo: Que se acusa la vulneración del artículo 2518 del Código Civil
que establece “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho
de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, y dado el marco
fáctico que sirve de fundamento a la decisión, debe concluirse que los tribunales
del fondo efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas
jurídicas pertinentes al caso, en particular, la que dice relación con la interrupción
de la prescripción, con la actividad verificada de la demandada; razón por la que el
arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de
manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones citadas,
se declara que se rechazan el recurso de casación en la forma y en el fondo
deducidos en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°53.100-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores
Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y Roberto Contreras O. No firman los
ministros suplentes señores Gómez y Contreras, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de
suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.