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miércoles, 1 de junio de 2022

Instituciones del Estado puede ser empresa principal para efectos de subcontratación.

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-6.528-2018, RUC 1840136347-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y se acogió, parcialmente, la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Víctor Manuel Fernández Aguilera, don Luis Ignacio Vásquez Sandoval, don Roberto Fuentes Molina, doña Geraldine Vanessa Mesina Tapia, doña María José Antileo Huilcán y don César Eduardo Brizuela Catilao, en contra del “Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes” SEDEJ y del Ministerio de Desarrollo Social, a los que condenó a pagar, solidariamente, las prestaciones que se indican en lo resolutivo, incluidas las que se devenguen hasta la convalidación del despido. El Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de diecinueve de junio dos mil veinte, dando lugar, en la de reemplazo, a la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que rechazó la demanda presentada en contra del Ministerio de Desarrollo Social, manteniendo la decisión recurrida en lo demás. En contra de esta sentencia, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación. 

Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si un órgano centralizado del Estado ha podido ser emplazado válidamente en juicio si carece de la personalidad jurídica y patrimonio propios, y en definitiva si es posible demandar directamente a un organismo centralizado si no lo es a través del Fisco de Chile, bajo cuya personalidad jurídica actúa”. Los recurrentes sostienen que el Ministerio de Desarrollo Social fue válidamente emplazado en este juicio, porque, a pesar de tratarse de un órgano centralizado de la Administración del Estado, tiene capacidad procesal y puede, por tanto, soportar la condena y pagar las prestaciones laborales impuestas a la demandada principal, sin perjuicio de la comparecencia del Fisco de Chile durante el juicio, tal como aconteció en estos autos, que, actuando por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, contestó la demanda y ejerció su defensa de fondo, coligiendo, por lo anterior, la efectiva imputabilidad del ministerio demandado, en consonancia con el ejercicio de sus potestades públicas de dirección, razones por las que solicitan la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indican. 

Tercero: Que, para la acertada resolución del asunto sometido a la decisión de esta Corte, es conveniente tener en consideración las siguientes actuaciones procesales y los hechos establecidos en la instancia: 1.- Los demandantes fueron trabajadores de la corporación de derecho privado “Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes”, que ejecutó determinados proyectos asistenciales financiados por el Ministerio de Desarrollo Social, labores que uno de aquéllos comenzó a desempeñar desde el 1 de mayo de 2016 y los restantes a partir del 1 de abril de 2017, cesando el 12 de julio de 2018, cuando decidieron autodespedirse, invocando al efecto la causal contenida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por cuanto la demandada principal dejó de pagar sus remuneraciones y no enteró oportunamente las cotizaciones previsionales y de seguridad social. 2.- Los demandantes se desempeñaron en régimen de subcontratación, por cuanto el “Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes” ejecutó actividades que por ley competen al Ministerio de Desarrollo Social, a través de convenios de transferencias de fondos que ambos demandados suscribieron, tercerizando de esta forma sus servicios. 3.- El Ministerio de Desarrollo Social no ejerció las facultades de información y retención descritas en el artículo 183-C del Código del Trabajo, siendo notificado de la demanda dirigida en su contra. 

Cuarto: Que, al abordar la materia de derecho objeto de la controversia, la sentencia impugnada acogió la causal subsidiaria del recurso de nulidad, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil, 25 y 26 de la Ley N°18.575, 1, 2, 3, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1993 del Ministerio de Hacienda, y 6 y 7 de la Constitución Política de la República; para lo cual tuvo presente, en forma previa, que, “según consigna el fallo –de la instancia-, en lo que toca a la mentada excepción, el Ministerio de Desarrollo Social es un organismo creado por la Ley N°20.530, perteneciente a la administración centralizada del Estado, por ende, sin personalidad jurídica y patrimonio diferente del Fisco, de manera que el libelo debió ser dirigido en contra del Fisco de Chile, más específicamente contra el Consejo de Defensa del Estado, en la persona de su Presidente, conforme al artículo 3 de su Ley Orgánica. La notificación hecha al representante del Ministerio lo único que hace es mantener la validez del emplazamiento, sin embargo, la circunstancia de contestar la demanda dirigida contra el Ministerio por el Consejo de Defensa del Estado, hace que el vicio quede subsanado”; argumento que fue desestimado por la Corte, por cuanto, “de conformidad a las normas citadas en el libelo de nulidad, contenidas en el DFL N°1 de Hacienda, de 1993, que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, la relación procesal válida y eficaz, en el caso de autos, supone que la acción deducida debió enderezarse en contra del Fisco de Chile, a través del Presidente del Consejo de Defensa del Estado o a través de su respectivo Abogado Procurador Fiscal. En efecto, según dispone el artículo 1 inciso segundo de la Ley N° 18.575, la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los Ministerios, que integran la administración centralizada, condiciones en las que deben actuar bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, como precisa su artículo 26, por lo que efectivamente no ha podido ser demandado ni emplazado válidamente al dirigirse la acción en contra del Ministerio de Desarrollo Social, notificando a la persona del Ministro de la cartera. Por ello, si a quien se demandó no está revestido de la capacidad de ejercicio requerida para ser considerado parte del litigio, alegada esta circunstancia formalmente en el proceso, no ha podido desestimarse y entender que existió un emplazamiento válido al Fisco al contestar, porque no es legitimado pasivo en tanto no se le demande, lo que los actores no hicieron, obviando, al igual que el fallo, que un ente público centralizado no tiene la aptitud  jurídica para ser demandado. La circunstancia que el Consejo de Defensa del Estado haya asumido la defensa judicial solo obedece al mandato de su Ley Orgánica, pero no subsana el vicio originario de la acción, pues como apunta el recurso, se confunde por el fallo el efecto de la notificación de la demanda con la falta de legitimación pasiva, cuestión esta que no es posible subsanar, a diferencia de aquélla”. 

Quinto: Que para confrontar la decisión impugnada, los recurrentes presentaron tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°5.238- 2019, 18.201-2019 y 22.396-2019, de 8, 16 y 30 de junio de 2020, respectivamente, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°96-2015, de 6 de mayo de 2015. Fundamentalmente, en tales pronunciamientos se decidió que la demanda presentada en contra de cada uno de los organismos públicos demandados y la notificación practicada al respectivo jefe de servicio, constituían actuaciones válidas para sostener la eficacia de la relación procesal, para lo cual se tuvo presente lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en consonancia con determinados preceptos contenidos en sus respectivas leyes orgánicas, y el concepto de legitimación pasiva entregado por la doctrina, que la define como “aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, p. 63)” y, que “los organismos denominado fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva” (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593)”; concluyendo que las demandas dirigidas en contra de cada uno de los servicios públicos se debían considerar correctamente deducidas, incluyendo la notificación con la que fueron emplazados, por tratarse de organismos estatales con capacidad procesal  en razón de su imputabilidad legal y directa de potestades públicas, sin requerir, por tanto, de personalidad jurídica o de patrimonio propio para considerarlos partes en el juicio, de modo que la relación procesal de esta forma constituida, se declaró eficaz, porque se trabó entre el titular del derecho, es decir, el demandante, y quien ejerció habitualmente las funciones de dirección del ente al que se atribuyó el carácter de empleador, conclusión inafectada por la representación práctica ejercida por el Consejo de Defensa del Estado, puesto que se trata de una actividad a la que está obligado de acuerdo a la preceptiva que lo rige, precisándose, por último, que la aptitud para emplazar a otro en juicio, es distinta a la de comparecer, función ésta que cumple dicho organismo defendiendo los intereses del Fisco de Chile. 

Sexto: Que, de lo expuesto, se advierte que concurre el requisito de disparidad jurisprudencial exigido en los artículos 478 y 478-A del Código del Trabajo, por lo que se debe discernir cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer. 

Séptimo: Que, al respecto, se debe señalar que esta Corte posee un criterio ya suficientemente asentado sobre la materia de derecho objeto de esta litis, expresado en sentencias previas, conforme fue resuelto en los autos Rol N°18.201-2019, 36.739-2019 y 24.005-19, y más recientemente en los ingresos N°29.169-2019, 32.036-2019, 32.133-2019, 34.020-2019 y 34.022-2019, en las que se razonó en similares términos al contenido de los fundamentos desarrollados en las sentencias de contraste, en el sentido que la legitimación pasiva constituye una cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de tratarse de la persona que -conforme a la ley sustancialestá legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra, al que corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación material objeto de la demanda, configurándose como un presupuesto de la acción de carácter sustantivo y necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto, y, por tanto, de carácter objetivo, conclusión coherente con lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en especial con su inciso final, que determina, para estos efectos, que “se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”, norma que, en este caso, se debe relacionar con los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N°20.530, que determinan las funciones encomendadas por el legislador al Ministerio de Desarrollo Social, 1, 2 y 3 del Decreto Supremo N°15, de 11 de julio de 2013, que aprueba el Reglamento de la referida repartición, y, finalmente, con el artículo 28 de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone “Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo”. 

Octavo: Que, a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el organismo público demandado -Ministerio de Desarrollo Social- tiene legitimidad pasiva y es, por tanto, sujeto de las demandas que en esta materia se dirigieron en su contra, por cuanto se trata de un servicio estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, por lo que no necesita de personalidad jurídica plena o patrimonio propio para considerarse parte demandada, ya que será el erario fiscal el que soporte, finalmente, la condena dineraria impuesta, conclusión coherente con el citado artículo 4 y de acuerdo con el proceso de subsunción de los presupuestos fácticos del caso. Por lo anterior, y tal como se fundamentó en los fallos de contraste, cuyos razonamientos se comparten, se debe estimar que la relación procesal de que se trata, es válida, ya que se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –los demandantes- y quien ejerce habitualmente funciones de dirección del ente al que se atribuye el carácter de empresa principal o dueña de la obra; sin perjuicio de que, quien deba comparecer al litigio en nombre de ésta, sea una entidad distinta, que, por disposición de la ley ejerce su representación judicial, puesto que la aptitud para ser emplazado es distinta a la de comparecer en juicio, que es la labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 número 1 de su Ley Orgánica, asumiendo en los hechos la representación que reclama y que le permitió efectuar alegaciones y defensas de fondo, por lo que no es posible divisar la ineficacia de la relación. 

Noveno: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la demanda fue correctamente deducida, puesto que se emplazó a quien ejerce habitualmente las funciones de dirección o administración del Ministerio de Desarrollo Social, y como la sentencia impugnada difiere de los razonamiento indicados en las motivaciones precedentes y se aparta de la línea jurisprudencial que esta Corte considera correcta, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anular el fallo impugnado, por cuanto no concurre la causal alegada por el Fisco de Chile, que denunció infringidos los artículos 21 y 22 del Código Civil, 25 y 26 de la Ley N°18.575, 1, 2, 3, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1993 del Ministerio de Hacienda y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que, en consecuencia, no fueron quebrantados; razón por la que se deben decidir, a continuación, las restantes alegaciones del recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile, sobre las que no se emitió pronunciamiento en la sentencia impugnada. 

Décimo: Que, en relación a la infracción que en tal arbitrio se denuncia a lo dispuesto en los artículos 1 y 26 de la Ley N°18.575 y 183-A, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, por cuanto la decisión recurrida habría extendido indebidamente la responsabilidad pecuniaria de la demandada principal, condenándola a pagar en forma solidaria determinadas prestaciones que, en su concepto, sólo proceden si se trata de una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio; se debe considerar, según los términos que emplea el citado artículo 183-A, que empresa mandante o principal es la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del código del ramo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación, de modo tal que, habiéndose comprobado que la labor ejercida por los demandantes se financiaba a través de la provisión de fondos asignados por ley al Ministerio de  Desarrollo Social, que eran transferidos al “Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes”, se debe concluir que correspondían a actividades propias de un órgano del Estado, sobre las que mantuvo cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, por lo que no se puede entender que el contratista desarrolló un negocio propio, desconocido para esa repartición, y que, por lo mismo, el citado ministerio no era dueño de la obra encargada. 

Undécimo: Que, en efecto, las circunstancias referidas en el motivo tercero que antecede configuran el régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183-A del código del ramo, pues se constata la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista existe un acuerdo, que puede ser de carácter civil, mercantil o administrativo, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista, concluyéndose, en consecuencia que, sobre tal sustrato, es procedente la condena solidaria al Fisco de Chile de las prestaciones impuestas a la demandada principal, tal como lo estatuye el artículo 183 B del citado código, por cuanto no ejerció el derecho de retención e información al que alude su artículo 183-C. 

Duodécimo: Que, en relación a la última causal subsidiaria del recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 162, esta Corte ha resuelto en forma previa que la nulidad del despido se impone, prima facie, en caso de constatarse que no fueron pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación; sin embargo, tal conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575–, por cuanto, en tales casos, concurre un elemento que autoriza diferenciar la aplicación de esta  sanción, desde que fueron suscritos al amparo de un estatuto determinado que les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis prevista para imponerla, excluyendo la idea de simulación o fraude del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, conducta que justifica la imposición de este gravamen. Asimismo, la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las compensaciones propias del despido, por lo que no procede cuando la vinculación laboral se establece con la Administración. 

Decimotercero: Que, en consecuencia y por las razones descritas, es procedente esta causal de nulidad, ya que la decisión impugnada infringió el contenido del artículo 162 del Código del Trabajo, porque no procedía dar lugar a la nulidad del despido, decisión que esta Corte ha desarrollado en dictámenes previos, pronunciados en los autos Rol N°40.253-2017, 44.902-2017, 22.881- 2018, 25.069-2018, 26.509-2018, 28.229-2018, 1.451-2019, 3.679-2019, 10.621- 2019, 41.151-2019, 9.941-2020, 21.083-2020, 30.188-2020 y 33.143-2020. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en consecuencia, se invalida, declarándose, en su lugar, que se acoge parcialmente el recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile en contra del fallo de la instancia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, únicamente por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 162, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, el respectivo de reemplazo. Se previene que la Ministra señora Chevesich no comparte el planteamiento expuesto en los motivos duodécimo y decimotercero, por cuanto considera procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad del despido y su extensión al dueño de la obra, puesto que se trata de una prestación de naturaleza laboral, incluida en la vinculación en régimen de subcontratación reconocida entre las partes, que fue establecida en la sentencia de la instancia, que, por su naturaleza simplemente declarativa, sólo reconoce una situación fáctica preexistente, cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de los demandantes con el demandado principal, y no desde su reconocimiento, puesto que, para estos efectos, no importa la naturaleza o estatuto aplicable al dueño de la obra. 

Regístrese. N°79.422-2020.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros suplentes señores Biel y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.

SENTENCIA DE REEMPLAZO 

 Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de la instancia con excepción de sus considerandos décimo y decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Los fundamentos tercero, séptimo, octavo, duodécimo y decimotercero de la sentencia de unificación que antecede. 
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se decide que: 

I.- Se mantienen las decisiones contenidas en los numerales I, II y IV a VII del fallo de la instancia. 

II.- Se acoge la demanda de nulidad del despido ejercida por los demandantes en contra del “Servicio para el Desarrollo de los Jóvenes”; en consecuencia, se declara que la desvinculación no ha producido el efecto de poner fin a la relación laboral en los términos contenidos en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, por lo que deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral que se devenguen desde la fecha del autodespido hasta su convalidación. 

III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido deducida en contra del Ministerio de Desarrollo Social. Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone dentro de quinto día. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. La Ministra señora Chevesich fue de opinión de acoger, además, la demanda de nulidad del despido dirigida en contra del Ministerio de Desarrollo Social, atendido los argumentos expuestos en la prevención del fallo de unificación que antecede. 

Regístrese y devuélvase. N°79.422-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Roberto Contreras O., y la Abogada Integrante señora Leonor  Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes señores Biel y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.