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miércoles, 1 de junio de 2022

Carga de la prueba en juicios por accidente del trabajo.

Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, salvo los motivos vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: El motivo quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia. 

Segundo: Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos descritas en los motivos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno y la documentación aportada, es posible establecer los siguientes hechos: 
a) El actor se desempeñaba para la demandada principal como “tractorista de rampa” desde el 1 de marzo de 2013. Sus funciones las realizaba en el Aeropuerto de Santiago Comodoro Arturo Merino Benítez y consistían en operar un tractor al cual se le enganchan carros, denominado “dollies” que se utilizan para la carga y descarga de los aviones. Cada uno de estos carros tienen un peso aproximado de una tonelada. 
b) El 15 de mayo de 2018, en circunstancias que el actor realizaba el turno de noche, junto a su compañero de labores -y también tractorista- Ignacio Mac Mahon; al realizar este último una maniobra de frenado, provocó que un carro se desenganchara y se precipitara hacia el actor, quien pese a intentar esquivarlo, resultó con su pie derecho atrapado entre dos de estos carros de carga (dollies). 
c) La maniobra de enganche y desenganche de carros dollies una labor fundamental de los tractoristas y se realiza de manera rutinaria unas 100 o 120 veces al día, en tres turnos. d) La actora realizó algunas capacitaciones al actor y cumplía cierta normativa de seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo anterior, no existía ni capacitación ni un procedimiento establecido respecto del modo de realizar las maniobras de enganche y desenganche de carros referidas precedentemente, por lo que los tractoristas no tenían una instrucción precisa de la forma cómo debían llevarlas a cabo. 

Tercero: Que acorde a lo razonado respecto del deber de protección del empleador y con los hechos referidos en el motivo anterior, no cabe sino concluir que a la empresa Andes Airport Services S.A., le resulta imputable el accidente a título de culpa, en razón de no haber dispuesto ninguna medida concreta de protección para la labor de enganche y desenganche de carros (dollies), en circunstancias que por tratarse de labores fundamentales para los operarios de rampa en que se movilizan y enganchan estructuras de gran peso, resultaba una actividad riesgosa, que debió tener asignado un procedimiento seguro que le indicara a los tractoristas cómo obrar, a fin de evitar que estos actuaran por iniciativa propia e incurrieran en las conductas que implicaron el aplastamiento de la extremidad inferior derecha del actor. En este sentido, la empresa fue negligente en identificar la situación de peligro, probablemente confiando en la experiencia de sus propios trabajadores. De más está decir que resulta insatisfactoria la tesis de la defensa dirigida a situar la causa del accidente en un acto del propio trabajador, puesto que se le encomendó una labor peligrosa que cumplir, sin señalarle cómo, dejándolo entregado a su propia experiencia y a la de su compañero, lo que resulta incorrecto, respecto de quien se constituye como un “deudor de seguridad”. Por lo demás, de las medidas correctivas que impone el informe técnico de la Asociación Chilena de Seguridad se evidencia en forma clara que la empleadora no tomó las medidas básicas de entregar capacitación y procedimiento seguro a sus trabajadores. 

Cuarto: Que, para apreciar el daño moral soportado por el actor, se tiene presente- especialmente- el informe médico de la Asociación Chilena de Seguridad, que señala que el actor, a la edad de 36 años, sufrió un aplastamiento de su pie derecho que le produjo un esguince grado II pie derecho, una fractura cerrada de metatarsiano derecho y una fascitis plantar con edema. Evolucionó -tras casi cuatro meses- con dolor intenso y rigidez, pese a los signos de consolidación de la fractura y se le derivó paralelamente a siquiatría, donde además se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Se le mantuvo con terapia física, enseñándole a caminar, pero en un nuevo control se le observó con gran claudicación, edema y dolor, por lo que se le sometió a nuevos exámenes y se descubrió una osteopenia difusa del medio pie, por lo que suspendió la terapia física y se le dejó bota y bastones. De los controles y ficha clínica se advierte además que tuvo que seguir con un lento proceso de recuperación que involucra las molestias propias de la incapacidad laboral, sin que se haya acreditado un porcentaje de incapacidad específico, al menos a la fecha de la audiencia de juicio. De las declaraciones de los testigos de la demandante, se desprende además una situación lógica de desmedro en su estado de ánimo, que se corrobora con el diagnóstico clínico de depresión. De los controles de atención se desprende además que durante el año 2019 se añade el diagnóstico de “dolor crónico” que se trata con analgesia. Por último, el certificado de término de reposo laboral emitido por la Mutual, consigna que el término de reposo laboral del actor se extendió desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 24 de marzo de 2019, fecha en que fue dado de alta laboral. 

Quinto: Que, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible concluir que el actor sufrió un daño moral que comprende dos dimensiones, en primer lugar, el proveniente del daño físico directo y el dolor que le debió haber significado tanto el impacto que lesionó su pie, como su evolución y tratamiento; y, en segundo, el daño síquico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condición de vida y relaciones sociales y laborales. Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijará prudencialmente en $15.000.000. 

Sexto: Que en lo que atañe a los sujetos pasivos de la presente acción, el actor se ha dirigido también en contra de Latam Airlines Group S.A., en su calidad de mandante en régimen de subcontratación, con el objeto de que responda en forma solidaria en el presente juicio, toda vez que alega era la empresa que se beneficiaba de sus labores en la losa del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, en virtud de un contrato con Andes Airport Services S.A. 

Séptimo: Que Latam Airlines Group S.A. opuso excepción falta de legitimación pasiva por negar la existencia de un régimen de subcontratación, sin negar que contrató los servicios de la demandada principal, pues reconoce que ésta presta en aeropuertos los servicios de handling de pasaje, operaciones, rampa y cargo. Su objeción radica en que los servicios de Andes Airport Services S.A. serían esporádicos, prestados sin exclusividad y fuera de las dependencias de Latam Airlines Group S.A. Niega, por ende, su responsabilidad, al tiempo que alega no se le ha imputado ninguna conducta reprochable. 

Octavo: Que, sin embargo, las objeciones a la configuración de un régimen de subcontratación pueden ser descartadas, desde que el carácter de “esporádico” de los servicios no fue acreditado y se contrapone con las liquidaciones del actor de los meses de enero a marzo de 2018, en que se consigna el logo de “LATAM”; la correspondencia electrónica enviada a correos de “LATAM”, en el 2017, en que se reclama por el estado de los tractores; la comunicación interna sobre el proceso de remuneraciones haciendo mención a la demandada solidaria, y el certificado de capacitación que recibió en el año 2013 de la Gerencia de Capacitación de “Lan”; todo lo cual da cuenta de conductas que no se condicen con una prestación esporádica ni ocasional. Por otro lado, la “exclusividad” que se pretende mostrar como una exigencia del subcontrato, no es un elemento que esté considerado en la norma del artículo 183 A del código del trabajo, la cual únicamente excluye- para la configuración de este régimen legal- el caso de los servicios que se prestan de manera discontinua o esporádica. A su turno, debe tenerse presente que el hecho que el actor no prestara sus servicios en dependencias de Latam Airlines Group S.A. en nada altera la configuración de un régimen de subcontratación, puesto que resulta inconcuso que los servicios eran prestados en la losa del Aeropuerto de Santiago, operando en la carga y descarga de aviones, labores que están indiscutiblemente relacionadas con el proceso productivo de la demandada solidaria. Por lo demás, el propio informe del accidente que incorporó la demandada principal deja establecido que el actor se accidentó en circunstancias que atendía el “vuelo carguero LAN 1105”. 

Noveno: Que, establecida la existencia de un régimen de subcontratación, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y hacer lugar a la responsabilidad patrimonial que se le exige a la dueña de la obra; la que -en el caso- resulta ser solidaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, puesto que no se ha acreditado que Latam Airlines Group S.A. haya hecho uso del derecho de información y retención que la ley impone en protección de los trabajadores de cuyas labores se sirve.  Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 183A, 183B, 183C, 183D, 184, 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Latam Airlines Group S.A. II.- Que se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra Andes Airport Services S.A. y en contra de Latam Airlines Group S.A., y se les condena pagar en forma solidaria al demandante Marcos Antonio Rebolledo Jiménez, la suma de $15.000.000, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, derivado del accidente del trabajo que sufrió con fecha 15 de mayo de 2018, suma que se reajustará conforme a la variación del IPC y devengará intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. Redacción a cargo del ministro sr. Ricardo Blanco. 

Regístrese y devuélvase. 

N°154.809-2020. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.