Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 29 de agosto de 2022

Probidad administrativa, principio de proporcionalidad y vulneración al principio de igualdad ante la ley.

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto al séptimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que se ejerció la presente acción cautelar en representación de don Cristian Urrea Puentes, contador auditor, ex funcionario del Instituto Nacional de Hidráulica, en contra de la Segunda Contraloría General Metropolitana, la Contraloría General de la República y el Instituto Nacional de Hidráulica (en adelante INH), por haber emitido ésta última, la Resolución N° 1, que le sancionó con la medida de destitución y por haber emitido la primera: 1) Oficio N°4.876 de 13 de mayo de 2020, que tomó razón y cursó con alcance que indica la Resolución N°1 aludida; 2) Oficio de 28 de diciembre de 2020 que desestimó el reclamo del actor en contra la Resolución N° 1 del mencionado Instituto; 3) Oficio de 20 de mayo de 2021 que rechazó el recurso de reposición impetrado por el afectado en contra de la resolución que rechazó su recurso de reclamación. Objetó de la actuación del ex empleador: la omisión de garantías procedimentales como el derecho a defensa material; la falta de valoración de la irreprochable conducta anterior en su caso; la calificación de gravedad atribuida a la infracción y; la transgresión al principio  de proporcionalidad en la determinación de la medida cuestionada. Respecto de la actuación de la Contraloría Regional, cuestionó la vulneración de su derecho a defensa por haberse tomado razón del decreto que dispuso la medida administrativa, sin resolver previa o conjuntamente el recurso de reclamación presentado con anterioridad por el actor, ante esa misma Contraloría, lo que devino a su entender en la afectación de garantías fundamentales que invoca. Por dicha razón, sostuvo que la sanción debió ser de menor entidad, en consideración a la circunstancia atenuante referida, esto es, su irreprochable conducta anterior todo en relación con el avalúo del bien cuyo extravío se le atribuyó, equivalente según inventario a $1; especie que además ha recuperado por el Servicio. De este modo, concluyó que el acto sancionatorio es ilegal y arbitrario, y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 3° y 24° de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que resultan hechos no controvertidos, pertinentes para resolver y acreditados con los antecedentes agregados a los autos, los siguientes: a) El actor se desempeñó en calidad jurídica contrata en el INH a partir del mes de enero del año 2015;  b) Mediante la resolución exenta N°202 de 24 de junio de 2019 se instruyó un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivar del extravío del equipo Access Point WIFI (AP) pertinente al INH. c) Que en el contexto del procedimiento administrativo, se formularon al actor los siguientes cargos: “CARGO I: Haber incurrido en vulneración grave a las bases generales de la administración del Estado y del principio de probidad administrativa que se encuentra recogida en los artículos 52, 53 y 62 N°3, del DFL N°1- 19.653 de 2001. Al apropiarse y a hacer uso para fines personales del Access Point materia del presente sumario (…) CARGO II. Falta a los principios del proceso administrativo, al no cumplir lo estipulado en la resolución I.N.H. (Exenta) N°653 de 26 de Nov. del 2015 en sus puntos VI, VII, VIII, IX, XIII al mantener desactualizado el inventario del activo fijo del INH y no mantener hoja mural física en la oficina donde se extravió el equipo AP. Responsabilidad que recae en usted según lo señalado en el RESUELVO I.N.H. (Exento) N°401 del 20 de noviembre del 2018, que lo nombra como encargado Titular de la gestión del activo físico del INH”.  c) Por Resolución N° 1 de 31 de enero de 2020 la Directora Ejecutiva del INH acogió la proposición de medida disciplinaria propuesta por el Fiscal instructor. Consignó además la valorización del equipo objeto de la investigación en la suma de $326.479. d) La resolución que sancionó al actor no refirió la concurrencia ni valoración de circunstancias atenuantes en favor del inculpado. 

Tercero: Que, para la decisión de la cuestión debatida, se debe tener en consideración que la medida disciplinaria de destitución es la sanción más gravosa que contempla el estatuto administrativo para un funcionario público, pues el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que además queda impedido de ingresar a la Administración Pública por el lapso de cinco años, sin perjuicio, de otras normas especiales que contengan prohibiciones similares. Asimismo, esta Corte ha señalado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, más no el mérito de la misma, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencias fijado por la Carta Fundamental, corresponde a la Administración activa. Siendo ello así, el examen de legalidad que comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. Así, el control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el ilícito disciplinario además de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulación legislativa de ilícitos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco. 

Cuarto: Que el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, señalando que este “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Su inciso final indica que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º del mismo Título. A su turno, en el párrafo 4° antes referido, se encuentra el artículo 64 N° 3, que dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, entre otras conductas, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros.  A su turno, el artículo 125 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa y en los casos que reseña en la letra a) a e). De este modo, una contravención especial del principio de probidad administrativa implica una vulneración de la misma, que acarrea en su supuesto de mayor gravedad, la destitución del infractor, más no necesariamente, en otros casos desprovistos de la gravedad del hecho calificada en su mayor expresión. 

Quinto: Que, del marco normativo antes descrito, fluye que, efectivamente, el actor incurrió en una conducta que vulnera especialmente la probidad administrativa, en la medida que usó un equipo de Acces Point WIFI, instalándolo en dependencias del INH en sector cercano a la casa fiscal que utilizaba con el objeto de acceder al suministro de internet del Servicio, con fines personales, y por mantener desactualizado el inventario físico respecto de la misma especie Sin embargo, esa sola circunstancia no determina necesariamente la aplicación automática de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad  administrativa, de manera tal que de ser así, ella se encontraría en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes. 

Sexto: Que, conforme al razonamiento previo, debe considerarse entonces que, el actor es un funcionario que se desempeñó en el Servicio por el lapso de 5 años aproximadamente; que utilizó la especie fiscal, objeto del sumario administrativo; durante un periodo de tiempo acotado, que data al menos desde el inicio del procedimiento administrativo el 24 de junio de 2019, hasta 8 de julio de 2019; conducta que no se acreditó fuera sostenida en otros espacios temporales; ni que con anterioridad el actor haya sido objeto de alguna medida disciplinaria, supuesto que además, la resolución recurrida no incorporó como antecedente al análisis. Así, la conducta ilícita en que aquél incurrió, si bien es reprochable, no permite imponer la medida disciplinaria de destitución, pues ello importaría una violación al principio de proporcionalidad y, por lo mismo, de la garantía de igualdad ante la ley. 

Séptimo: Que, en consecuencia, la sanción impuesta es desproporcionada y por ello desprovista de la racionalidad que debe orientar a los actos sancionadores de la Administración. Es irracional pues no ha tenido en cuenta las circunstancias atenuantes de responsabilidad  que favorecían al actor o la conciencia de la gravedad del ilícito. Como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (Rol 5830-2009) y en la especie las infracciones atribuidas al actor, si bien ameritan su corrección disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico para un funcionario público, circunstancia que permite no sólo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación con otras personas que en situación similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas. 

Octavo: Que en razón de lo reflexionado precedentemente, aparece que la aplicación de la sanción de suspensión del empleo por treinta días establecida en los artículos 121 letra c) y 124 del Estatuto Administrativo, es aquella que debe ser aplicada tomando en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, sanción que corresponde tener por cumplida en relación al tiempo transcurrido hasta la fecha desde la separación definitiva del Servicio que afectó al actor, debiendo el Servicio recurrido restablecerle en el empleo, con las remuneraciones y beneficios correspondientes desde la época de la separación de labores. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Cristian Urrea Puentes, en contra de la II Contraloría General de la República y el Instituto Nacional de Hidráulica, y en consecuencia se deja sin efecto la medida disciplinaria impuesta por Resolución N° 1 de 31 de enero de 2020 dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Hidráulica y los Oficios Nº E107213 /2021; N° E63297/2020; y Oficio N° 4.876, de 13 de mayo de 2020, todos de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, y en su lugar se dispone la sustitución de la sanción y efectos determinados en el considerando octavo precedente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro(s) Sr. Juan Muñoz P. Rol N° 832-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s).No firma, no  obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz P. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.