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martes, 16 de agosto de 2022

Rectificación de posesión efectiva. No corresponde a la Administración declarar o no la prescripción respecto de los derechos y acciones de las personas.

Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil veintidós. 

Vistos. 

A folio 1 comparece el abogado Guido Ríos Proschle, en favor de doña Miriam Dorila Caileo Nauto, dependiente, con domicilio en Las Camelias 436, Población Diego Portales, de la ciudad y comuna de Llanquihue, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su director regional don Richard Marañao Inzunza, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, suceda o remplace, ambos domiciliados en calle Av. Presidente Ibáñez N°600 Edificio Institucional, de la ciudad y comuna de Puerto Montt. Afirma ser hija de don José Adolfo Caileo y nieta de doña Dorila Caileo Millán, precisando que su padre falleció el 3 de julio de 1986, en tanto que su abuela falleció con posterioridad, el 16 de septiembre de 2005. Expone que por Resolución Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripción nacional N°39770 del mismo año, el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Dorila Caileo Millán, a sus hijos: Juana del Carmen, María Bernarda, Juan Heriberto, Cecilia del Carmen, Dora Elicia, todos Cárcamo Caileo; a sus nietos Sandra Sonia, Nancy Dorila, ambas Cárcamo Nahuelquín; José Nolberto, Guido Javier, Elisa Jeanette, Mónica Adelaida, Jonathan Patricio, todos Cárcamo Uribe; a su bisnieto Edison Favio Cárcamo González; y a su cónyuge José Norberto Cárcamo Navarro, respecto del inmueble inscrito a fojas 5 vuelta N°6 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 1971. Señala que tanto en la resolución que concedió la posesión efectiva sobre la herencia de doña Dorila Caileo Millán, como en la inscripción de la misma, no se la incorporó ni a ella ni a sus hermanos, en virtud del derecho de representación de su padre José Adolfo Caileo conforme al artículo 984 del Código Civil. Por tal razón, el 12 de mayo de 2022 solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la posesión efectiva, a fin de que se la incorpore a ella y a sus hermanos en ésta. Sin embargo, su solicitud fue rechazada, argumentando el  Servicio el tiempo de transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva y que pueden verse afectados derechos de terceros en la herencia del causante, señalando que el inciso final del artículo 8 de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, establece que una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre la solicitud, no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial. Afirma que dicha actuación es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 10 de la ley en comento, la que establece que el servicio corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud y, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero, deberá procederse a una nueva publicación. En similar sentido, alega que dicha resolución administrativa es arbitraria, toda vez que el año 2017 se modificó la misma posesión efectiva, incorporándose como heredero a don Carlos Roberto Guineo Cárcamo en representación de su madre Dora Elicia Cárcamo Caileo. Luego de referirse a las garantías que estima vulneradas y argumentar en torno al plazo de interposición de su recurso, pide que se deje sin efecto la resolución exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022 y se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación rectificar la posesión efectiva de doña Dorila Caileo Millán, y se agregue como herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana Del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en representación de su padre don José Adolfo Caileo, con costas. Acompaña: 1. Certificados de nacimiento de don José Adolfo Caileo, de Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana Del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto. 2. Certificados de defunción de don José Adolfo Caileo y doña Dorila Caileo Millán. 3. Comprobante de solicitud de rectificación de posesión efectiva intestada, de fecha 12 de mayo de 2022. 4. Copia de Resolución Exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación y firmada por don Richard Marañao Inzunza, director regional de Los Lagos. 5. Copia autorizada de inscripción de posesión efectiva de fojas 485  N°793 del año 2009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. A folio 3 se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida, bajo apercibimiento de prescindir del mismo. A folio 5 evacua informe el Servicio de Registro Civil e Identificación pidiendo el rechazo de la acción de protección, señalando que se deben considerar dos aspectos de suma importancia. En primer lugar, explica que, de acuerdo con las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de don José Adolfo Caileo esto es, el año 1936, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última. Ello, ya que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, los que debían ser subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose también que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte el inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, la que debería subsinscribirse también. En el mismo sentido, el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la madre de don José Adolfo Caileo, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita con el objeto de que el reconocimiento de su filiación materna quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En segundo lugar, sostiene que el artículo 8 de la Ley N°19.903 dispone que una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión efectiva, ésta no debiera ser modificada, salvo lo dispuesto mediante una resolución judicial y las excepciones que prevén sus artículos 9 y 10. Sin embargo, atendido que la posesión efectiva se inscribió el 11 de agosto de 2008 y la solicitud de rectificación de la recurrente se interpuso el 12 de mayo de 2022, transcurrieron más de 10 años, término que extingue la acción de petición de herencia conforme al artículo 2.517 del Código Civil; por lo que se afectarían derechos adquiridos de terceros. Por ambos motivos asegura que su actuación no fue ilegal ni tampoco arbitraria, negando afectación a las garantáis de igualdad ante la ley y de propiedad invocadas por el actor. A folio 6 se trajeron los autos en relación. A folio 7 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando. 

Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. 

Segundo. Que, la recurrente interpone acción de protección en contra de la Resolución Exenta N°6323, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó su solicitud de incorporarla a ella y a sus hermanos, en virtud del derecho de representación de su padre don José Adolfo Caileo, en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela paterna, doña Dorila Caileo Millán, concedida por Resolución Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripción nacional N°39770 del mismo año. Arguye que tal resolución es ilegal y arbitraria y vulnera las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad. 

Tercero. Que, el Servicio recurrido sostuvo que su resolución no es ni ilegal ni arbitraria, puesto que a partir de las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de don José Adolfo Caileo (año 1936), no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última. Por otra parte, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°19.903, una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión efectiva, ésta no puede ser modificada, salvo las excepciones que misma norma prevé. En el mismo sentido, habiendo transcurrido más de 10 años desde la concesión e inscripción de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, su modificación afectaría derechos de terceros. 

Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes allegados a esta causa, se tiene por acreditado que, con fecha 12 de mayo de 2022, doña Miriam Dorila Caileo Nauto solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de doña Dorila Caileo Millán. Tal solicitud consistió en la agregación como herederos de don José Adolfo Caileo, de la propia recurrente y de sus hermanos Antoni, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana de Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto. Con el mérito de los documentos allegado, igualmente, se ha asentado que 5 de julio de 2017, por Resolución Exenta PE N°5938, el Servicio de Registro Civil e Identificación autorizó la rectificación de la inscripción N°39770 de 2008 del Registro Nacional de Posesiones Efectivas, correspondiente a la posesión efectiva de la causante Dorila Caileo Millán, resolviendo la agregación como heredero de don Carlos Roberto Guineo Cárcamo. También se ha acreditado que el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazó la solicitud de la recurrente de autos, según se lee de la Resolución Exenta PE N°6323, “por la(s) siguiente(s) causal(es): En atención al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva correspondiente a la causante doña Dorila Caileo Millán, Run N°4.176.338-8, esto es el 12 de agosto de 2008, considerando que pudieran verse afectados derechos de terceros en la herencia del causante, y visto lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, en cuanto una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial, no es posible acceder a lo solicitado debiendo presentar su pretensión en sede judicial”. 

Quinto. Que, la razón por la cual se rechazó la solicitud de la actora no dice relación -como informó el Servicio recurrido- con la imposibilidad de establecer un vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última; sino, en razón de que hacer lugar a la solicitud de la recurrente pudiese afectar derechos de terceros en atención al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva. Además, porque el artículo 8° de la Ley N°19.903 prohibiría modificar la resolución que concede la posesión efectiva cuando ésta ya ha sido inscrita, salvo resolución judicial en contrario. 

Sexto. Que, el inciso 4° del artículo 8 de la ley N°19.903 dispone: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 10.”. De esta manera, no es exacto lo que indica el fundamento de la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto los artículos 9 y 10 prevén supuestos adicionales a resolución judicial que habilitaría -incluso obligarían- a su rectificación. De esta manera, el inciso 2° del artículo 10 de la ley en comento establece, en términos imperativos, que el Servicio corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, señalándose que éste puede consistir en la omisión de un heredero. Es precisamente en aplicación de dicha norma, según se acreditó, que el Servicio resolvió la agregación como heredero, en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Dorila Caileo Milián, respecto de don Carlos Roberto Guineo Cárcamo. Por tanto, se acudió a este argumento en la resolución de la petición de la actora, pero no se hizo lo propio respecto de la solicitud del año 2017 por lo que, en este punto, la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación deviene en arbitraria.  

Séptimo. Que, el otro argumento esgrimido para rechazar la solicitud de la actora dice relación con la afectación de derechos de terceros en razón del tiempo transcurrido desde la concesión de la posesión efectiva. Sobre el particular, en el informe de protección la recurrida precisó que, de acoger la solicitud de la actora, se afectarían los derechos de los otros herederos, puesto que habría operado la prescripción -extintiva por un lado y adquisitiva por el otro- respecto del derecho de petición de herencia. No obstante, no corresponde a la Administración declarar o no la prescripción respecto de los derechos y acciones de las personas; máxime cuando aquella no opera de pleno derecho, sino que requiere ser alegada y la verificación de los demás requisitos que el Código Civil prevé. 

Octavo. Que, por los argumentos que se han indicado la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación es ilegal y arbitraria y ha afectado el derecho de igualdad ante la ley y se amenaza o perturba el derecho de propiedad sobre el derecho real de herencia de la actora y sus hermanos. 

Noveno. Que, acompañados los correspondientes certificados de nacimiento y defunción de la causante, y los correspondientes certificados de nacimiento de don José Adolfo Caileo, de la recurrente y de sus hermanos, se hará lugar a la solicitud de la actora según se dirá enseguida. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Guido Ríos Proschle, en favor de doña Miriam Dorila Caileo Nauto, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Por consiguiente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°6323 de fecha 20 de mayo de 2022 emanada del Servicio recurrido y se ordena rectificar la posesión efectiva de doña Dorila Caileo Millán, agregando como herederos a sus nietos Miriam Dorila, Antonio, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana del Carmen, todos de apellidos Caileo Nauto, en representación de los derechos de su padre don José Adolfo Caileo.  Acordado con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por rechazar la acción de protección, por considerar que el error alegado por la actora en su solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación no goza de la cualidad de manifiesto, en términos tales, que habilite al Servicio recurrido corregir la resolución e inscripción de posesión efectiva conforme según lo establece el artículo 10 de la Ley N°19.903. Por el contrario, en el caso de marras se intenta ampliar la posesión efectiva mediante la incorporación de herederos cuyo vínculo filial no se encuentra determinado -conforme a la legislación vigente a la época- lo que implica que se debe aplicar la regla general del artículo 8° de la ley en comento, esto es, que no puede ser modificada la resolución que concede la posesión efectiva que ya se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol Protección Nº3441-2022.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.