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lunes, 21 de noviembre de 2022

Vulneración a garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental. Demanda de precario.

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Con fecha 15 de junio del año en curso, comparece doña HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES ESCOBAR, cédula de identidad N° 8.182.681-1, chilena, dueña de casa, domiciliada en La Capilla S/N, Paredones, Bucalemu, Región de O´Higgins, quien interpone recurso de protección en contra de JUAN ROGELIO CORNEJO PASTENE, chileno, , cédula de identidad N° 6.401.338-6, domiciliado en El Sector La Capilla S/N, Comuna Paredones, Bucalemu, y doña ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, chilena, cédula de identidad N° 8.248.640-2, domiciliada en Balneario de Bucalemu s/n, Paredones. Refiere que tal como consta en causa C-10-2015 del Juzgado de Letras de Peralillo, inició causa de precario en contra de los ahora recurridos, fundada en su calidad de dueña del inmueble ubicado en La Capilla s/n, comuna de Paredones, de una superficie de 1,30 hectáreas, cuyos deslindes particulares son AL NORTE, Sucesión Manuel Pastenes, separado por cerco, camino de acceso, y Hermosina Torres en línea quebrada, separado por cerco; AL SUR, Julio Ahumada Cuevas e línea quebrada de 3 parcialidades, separada por cerco; AL ORIENTE, Elena Lizana en línea quebrada de 2 parcialidades, separada por cerco; y AL PONIENTE, Estero sin nombre que lo separa de Javier Pastenes Quiñones. Lo anterior según consta en copia vigente de inscripción de fojas 1174, número 1011, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo; propiedad señalada con Rol de Avalúos de la Comuna de Peralillo bajo el número 34-101. En dicha causa se dictó sentencia acogiendo su demanda, con fecha 23 de diciembre de 2016, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Agrega que en sentencia de fecha 24 de abril de 2015 del Juzgado de Policía Local de Paredones, Rol N° 7041-2015, la requerida fue condenada al pago de una multa por haber realizado tala de bosques sin la debida autorización, efectuada la denuncia por la requirente siendo informado aquello por el funcionario fiscalizador de la Corporación Nacional Forestal. Hace presente que luego que se decretara el lanzamiento de los recurridos, efectivamente hicieron abandono del terreno, sin embargo, continúan invadiendo su propiedad y dejando maquinarias en el lugar, transitando por el terreno y destruyendo la cerca medianera, la que se ha vuelto a levantar, pero cada vez la destruyen nuevamente. Agrega que ha intentado emplazar a los recurridos, sin embargo, ellos responden con insultos y amenazas afectando su tranquilidad. Indica que por el miedo que siente decidió hacer abandono de la propiedad, buscando refugio en otro domicilio, cuestión que ha afectado notoriamente su salud. Considera que lo anterior constituye una vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental, incumpliéndose, además, una sentencia dictada por un tribunal. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se declare que la conducta de la parte recurrida en autos  es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar las Garantías Constitucionales ya señaladas, adoptando las medidas tendientes a restablecer el imperio del Derecho, con costas. A folio 13, comparecen los recurridos, quienes evacúan el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección con costas. En primer lugar, en cuanto al recurrido Juan Cornejo Pastene, refieren que existe un error o incluso un actuar de mala fe por parte de la recurrente, toda vez que si bien ella posee un título de dominio inscrito a fojas 1174 número 1011 correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2014, cuyos deslindes indica, el recurrido también tiene una propiedad emplazada en el mismo sector que la de doña Hermosina Torres, sin embargo dicha propiedad no podría ser en ningún caso la de la recurrente, ya que la propiedad del recurrido fue adquirida por cesión de derechos de los señores Elisa del Carmen Ahumada Pastene, Julio Enrique Ahumada Cuevas y doña Rogelia de la Cruz Cornejo Pastene, inscritos a fojas 464 número 365 del año 2013 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo. Agrega que la recurrente realizo el trámite para regularizar su título de dominio acogiéndose al Decreto Ley 2695 que regula la pequeña Propiedad Raíz, sin embargo, no es posible que la propiedad que reclama la recurrente sea la misma de don Juan Cornejo, toda vez que el trámite de saneamiento exige la posesión de la propiedad, la cual siempre ha estado en manos del recurrido y de su familia desde tiempos inmemoriales. En cuanto a la recurrida Rogelia Cornejo Pastene, refieren que nada tiene que ver en los hechos que se le imputan mediante la presente acción, ya que al ser una persona de avanzada edad vive junto a su hija en el sector de Bucalemu y en ningún caso en la propiedad señalada por la recurrente de autos, por lo que la recurrente ha presentado esta acción sólo con la intención de denostarla, toda vez que la recurrida en el año 2013 cedió los derechos que le correspondían como heredera en la propiedad materia de autos al recurrido don Juan Rogelio Cornejo Pastene. Por lo anterior, consideran que el reproche que se les imputa no existe y solicitan el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 

2° Que, el acto que se reprocha de ilegal y arbitrario corresponde a que pese a haberse acogido una demanda de precario en contra de los recurridos, ellos continúan ingresando al terreno que la actora indica es de su propiedad, vulnerando con ello sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental. 

 3° Que, los recurridos al informar, refieren que existe mala fe por parte de la recurrente toda vez que don Juan Rogelio Cornejo Pastene, es dueño de una propiedad ubicada en el mismo sector que el predio de la recurrente y en el caso de doña Rogelia Cornejo Pastene, ni siquiera vive en el lugar, toda vez que cedió sus derechos al recurrido Juan Cornejo, por lo que estiman no existen los actos que se les imputan. 

4° Que de la revisión de los antecedentes aportados, consta que efectivamente con fecha 23 de diciembre de 2016, el Juzgado de Letras de Peralillo, acogió demanda de precario interpuesta por la recurrente, en relación al mismo predio objeto de esta acción, pero aquélla sólo se dirigía en contra de la recurrida Rogelia Cornejo Pastene, ordenándose a la demandada restituir a la actora el inmueble de dominio de ésta, consistente en la propiedad que se encuentra inscrita a fojas 1174, número 1011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bines Ra ces de í Peralillo del año 2014, correspondiente a una casa habitación ubicada en el sector La Capilla, de la comuna de Paredones. 

5° Que, a su vez, de las declaraciones juradas acompañadas por la recurrente, es posible establecer que existen antecedentes que permiten a lo menos presumir fundadamente que los recurridos, al menos han efectuado un acto de ocupación del predio de la actora, antecedentes, que conjuntamente con la sentencia antes señalada, permite acreditar la existencia de una vulneración por parte de los recurridos a la garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental de la actora. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES ESCOBAR en contra de don JUAN ROGELIO CORNEJO PASTENE y doña ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, sólo en cuanto los recurridos deben abstenerse en lo sucesivo, de ingresar a los límites de la propiedad de que ha sido reconocida como titular la actora en el juicio precario Rol C-10-2015, tramitado ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peralillo. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. 

Rol Corte 9595-2022-Protección. 

Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.