C.A. de Rancagua
Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
Con fecha 15 de junio del año en curso,
comparece doña HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES
ESCOBAR, cédula de identidad N° 8.182.681-1, chilena,
dueña de casa, domiciliada en La Capilla S/N,
Paredones, Bucalemu, Región de O´Higgins, quien
interpone recurso de protección en contra de JUAN
ROGELIO CORNEJO PASTENE, chileno, , cédula de
identidad N° 6.401.338-6, domiciliado en El Sector La
Capilla S/N, Comuna Paredones, Bucalemu, y doña
ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, chilena,
cédula de identidad N° 8.248.640-2, domiciliada en
Balneario de Bucalemu s/n, Paredones.
Refiere que tal como consta en causa C-10-2015
del Juzgado de Letras de Peralillo, inició causa de
precario en contra de los ahora recurridos, fundada en
su calidad de dueña del inmueble ubicado en La Capilla
s/n, comuna de Paredones, de una superficie de 1,30
hectáreas, cuyos deslindes particulares son AL NORTE,
Sucesión Manuel Pastenes, separado por cerco, camino
de acceso, y Hermosina Torres en línea quebrada,
separado por cerco; AL SUR, Julio Ahumada Cuevas e
línea quebrada de 3 parcialidades, separada por cerco;
AL ORIENTE, Elena Lizana en línea quebrada de 2
parcialidades, separada por cerco; y AL PONIENTE,
Estero sin nombre que lo separa de Javier Pastenes
Quiñones. Lo anterior según consta en copia vigente de
inscripción de fojas 1174, número 1011,
correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014,
del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo; propiedad señalada con Rol de Avalúos de la Comuna
de Peralillo bajo el número 34-101. En dicha causa se
dictó sentencia acogiendo su demanda, con fecha 23
de diciembre de 2016, la que se encuentra firme y
ejecutoriada.
Agrega que en sentencia de fecha 24 de abril de
2015 del Juzgado de Policía Local de Paredones, Rol N°
7041-2015, la requerida fue condenada al pago de una
multa por haber realizado tala de bosques sin la debida
autorización, efectuada la denuncia por la requirente
siendo informado aquello por el funcionario fiscalizador
de la Corporación Nacional Forestal.
Hace presente que luego que se decretara el
lanzamiento de los recurridos, efectivamente hicieron
abandono del terreno, sin embargo, continúan
invadiendo su propiedad y dejando maquinarias en el
lugar, transitando por el terreno y destruyendo la cerca
medianera, la que se ha vuelto a levantar, pero cada
vez la destruyen nuevamente. Agrega que ha intentado
emplazar a los recurridos, sin embargo, ellos responden
con insultos y amenazas afectando su tranquilidad.
Indica que por el miedo que siente decidió hacer
abandono de la propiedad, buscando refugio en otro
domicilio, cuestión que ha afectado notoriamente su
salud.
Considera que lo anterior constituye una
vulneración a sus garantías constitucionales
consagradas en los numerales 1 y 24 de la Carta
Fundamental, incumpliéndose, además, una sentencia
dictada por un tribunal. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se
declare que la conducta de la parte recurrida en autos es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar
las Garantías Constitucionales ya señaladas, adoptando
las medidas tendientes a restablecer el imperio del
Derecho, con costas.
A folio 13, comparecen los recurridos, quienes
evacúan el informe requerido, solicitando el rechazo
del recurso de protección con costas.
En primer lugar, en cuanto al recurrido Juan
Cornejo Pastene, refieren que existe un error o incluso
un actuar de mala fe por parte de la recurrente, toda
vez que si bien ella posee un título de dominio inscrito
a fojas 1174 número 1011 correspondiente al Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Peralillo del año 2014, cuyos deslindes indica, el
recurrido también tiene una propiedad emplazada en el
mismo sector que la de doña Hermosina Torres, sin
embargo dicha propiedad no podría ser en ningún caso
la de la recurrente, ya que la propiedad del recurrido
fue adquirida por cesión de derechos de los señores
Elisa del Carmen Ahumada Pastene, Julio Enrique
Ahumada Cuevas y doña Rogelia de la Cruz Cornejo
Pastene, inscritos a fojas 464 número 365 del año 2013
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Peralillo.
Agrega que la recurrente realizo el trámite para
regularizar su título de dominio acogiéndose al Decreto
Ley 2695 que regula la pequeña Propiedad Raíz, sin
embargo, no es posible que la propiedad que reclama
la recurrente sea la misma de don Juan Cornejo, toda
vez que el trámite de saneamiento exige la posesión de
la propiedad, la cual siempre ha estado en manos del
recurrido y de su familia desde tiempos inmemoriales. En cuanto a la recurrida Rogelia Cornejo Pastene,
refieren que nada tiene que ver en los hechos que se le
imputan mediante la presente acción, ya que al ser una
persona de avanzada edad vive junto a su hija en el
sector de Bucalemu y en ningún caso en la propiedad
señalada por la recurrente de autos, por lo que la
recurrente ha presentado esta acción sólo con la
intención de denostarla, toda vez que la recurrida en el
año 2013 cedió los derechos que le correspondían
como heredera en la propiedad materia de autos al
recurrido don Juan Rogelio Cornejo Pastene.
Por lo anterior, consideran que el reproche que se
les imputa no existe y solicitan el rechazo de la acción,
con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° Que, el recurso de protección establecido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye una acción de naturaleza cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales que esa misma disposición
enumera, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese
ejercicio.
2° Que, el acto que se reprocha de ilegal y
arbitrario corresponde a que pese a haberse acogido
una demanda de precario en contra de los recurridos,
ellos continúan ingresando al terreno que la actora
indica es de su propiedad, vulnerando con ello sus
garantías constitucionales consagradas en el artículo
19 numerales 1 y 24 de la Carta Fundamental.
3° Que, los recurridos al informar, refieren que
existe mala fe por parte de la recurrente toda vez que
don Juan Rogelio Cornejo Pastene, es dueño de una
propiedad ubicada en el mismo sector que el predio de
la recurrente y en el caso de doña Rogelia Cornejo
Pastene, ni siquiera vive en el lugar, toda vez que
cedió sus derechos al recurrido Juan Cornejo, por lo
que estiman no existen los actos que se les imputan.
4° Que de la revisión de los antecedentes
aportados, consta que efectivamente con fecha 23 de
diciembre de 2016, el Juzgado de Letras de Peralillo,
acogió demanda de precario interpuesta por la
recurrente, en relación al mismo predio objeto de esta
acción, pero aquélla sólo se dirigía en contra de la
recurrida Rogelia Cornejo Pastene, ordenándose a la
demandada restituir a la actora el inmueble de dominio
de ésta, consistente en la propiedad que se encuentra
inscrita a fojas 1174, número 1011, del Registro de
Propiedad del Conservador de Bines Ra ces de í
Peralillo del año 2014, correspondiente a una casa
habitación ubicada en el sector La Capilla, de la
comuna de Paredones.
5° Que, a su vez, de las declaraciones juradas
acompañadas por la recurrente, es posible establecer
que existen antecedentes que permiten a lo menos
presumir fundadamente que los recurridos, al menos
han efectuado un acto de ocupación del predio de la
actora, antecedentes, que conjuntamente con la
sentencia antes señalada, permite acreditar la
existencia de una vulneración por parte de los
recurridos a la garantía constitucional del artículo 19
N°24 de la Carta Fundamental de la actora. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin
costas, el recurso de protección deducido por doña
HERMOSINA DE LAS NIEVES TORRES ESCOBAR en
contra de don JUAN ROGELIO CORNEJO PASTENE y
doña ROGELIA DE LA CRUZ CORNEJO PASTENE, sólo en
cuanto los recurridos deben abstenerse en lo sucesivo,
de ingresar a los límites de la propiedad de que ha sido
reconocida como titular la actora en el juicio precario
Rol C-10-2015, tramitado ante el Juzgado de Letras,
Garantía y Familia de Peralillo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su
oportunidad.
Rol Corte 9595-2022-Protección.
Se deja constancia que esta sentencia no reúne los
presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo
dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte
Suprema
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.