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martes, 13 de diciembre de 2022

Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia, excepción de incompetencia absoluta.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. 

Visto: 

En estos autos RIT O-6262-2020, RUC 2040298490-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de incompetencia absoluta, y, consecuencialmente, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Tania de los Ángeles Guerrero Pazos en contra del Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada, sin costas. En relación con el referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de las demandas de  declaración de existencia de relación laboral deducidas por un funcionario a honorarios en contra de un órgano de al Administración del Estado”. 

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 24.848-2016, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial corresponde al respectivo contrato a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, y que lo reclamado por la demandante debe ser canalizado a través del juzgado civil pertinente, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo”. 

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “como se puede inferir del considerando sexto de la sentencia en análisis, la relación de la demandante con la institución hospitalaria demandada tenía dos aspectos: el primero era un vínculo a contrata, regido por el artículo 3° letra c) de la Ley N° 18.834; el segundo era un convenio a honorarios, suscrito en conformidad al artículo 24 inciso 4° de la Ley N° 19.664, constando entre los antecedentes acompañados por la demandada los respectivos convenios, las resoluciones administrativas aprobando esos convenios y las boletas de honorarios otorgadas por la actora”, agregando que “de esta forma,  siendo ajenos ambos vínculos a una relación laboral regida por el Código del Trabajo, es del todo procedente acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, que fue diferida para su resolución en definitiva en la audiencia preparatoria”. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si los juzgados de letras del trabajo son competentes para conocer las controversias judiciales planteadas con ocasión del término de sucesivos contratos a honorarios suscritos, al supuesto amparo del artículo 11 de la Ley 18.834, entre un órgano de la Administración del Estado, en este caso, el Hospital Clínico Metropolitano El Carmen, y una persona natural; y en donde ésta pretende que se declare que la naturaleza del vínculo contractual habido entre ambas fue de carácter laboral y que, consecuentemente, se le paguen las indemnizaciones por término de contrato, más los recargos legales, las cotizaciones de seguridad social correspondientes y se aplique al órgano de la Administración demandado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. 

Sexto: Que corresponde establecer que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código del Trabajo, inciso primero: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”, a lo que cabe agregar la regla contenida en el inciso segundo, que prevé: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: “Podrá contratarse sobre la base de  honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 

Séptimo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Estatuto del Ramo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario. Como se adelantó, el Código antes referido define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar  por estos servicios, una remuneración determinada”. Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo todo vínculo, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo. 

Octavo: Que, por otra parte, y para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, cabe considerar que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, prevé que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. 

Noveno: Que, la demandante ejerció la acción que da origen a estos autos, con el objeto que se declare que la naturaleza jurídica de la relación contractual que mantuvo con el Servicio demandado fue de carácter laboral, descartando al efecto la aplicación del Estatuto Administrativo; asimismo, para que se declare que su despido ocurrido el 15 de agosto de 2020 es injustificado, indebido o improcedente, y, además, nulo; y con la finalidad que se  condene al demandado al pago de las indemnizaciones, remuneraciones y cotizaciones pertinentes. 

Décimo: Que, la circunstancia de haber basado su defensa el demandado, en que la naturaleza del vínculo corresponde a un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios a suma alzada y no a una relación laboral, que el estatuto especial atañe al respectivo convenio a honorarios y supletoriamente a las normas establecidas en el Código Civil referente al arrendamiento de servicios, no priva a la jurisdicción laboral del imperio a que la obliga el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues requerida como ha sido, a ella le incumbe decidir, en sentencia de fondo, ante qué tipo de relación de trabajo se encuentra y si han de aplicarse supletoriamente las normas del Código del ramo, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de competencia para dilucidar la existencia o no de una relación laboral habida entre las partes y las consecuencias que de ella derivan, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación con el artículo 7, ambos del Código del Trabajo. 

Undécimo: Que, de otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento. 

Duodécimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, resuelve que tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, y a resultas de lo cual, consideran que los Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes absolutamente en razón de la materia. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido. 

Decimotercero: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado por esta Corte la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio  planteada por la recurrente, el recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e los términos que se señalarán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en los autos Rit O-6262-2020 y Ruc 2040298490-3, se declara que esta es nula, y, en su lugar, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Vuelvan los autos al tribunal de base para que disponga lo pertinente con el objeto de que se pronuncie sobre las otras defensas del demandado, así como del fondo de la controversia, de ser ello pertinente. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 84.296-21. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz G., señor Diego Simpertigue L. y las abogadas integrantes señor Pia Tavolari G., Pedro Águila Y. No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.