Talca, dos de diciembre de dos mil veintid贸s.
VISTO:
I: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de
apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2020,
dictada en los autos civiles Rol C-3.811-2018 del Primer Juzgado de Letras
en lo Civil de esta ciudad y, en un otros铆, interpuso en contra del mismo fallo,
recurso de casaci贸n en la forma, invocando la causa de nulidad prevista en
el art铆culo 768 N° 5° del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber
sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos
enumerados en el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que es sabido que a trav茅s del recurso de
apelaci贸n, el prop贸sito es solamente enmendar una sentencia definitiva o
interlocutoria, ya sea revoc谩ndola total o parcialmente, mas no invalidarla, de
lo que se desprende que con la mera interposici贸n de dicha herramienta de
impugnaci贸n, se reconoce la validez de la sentencia de que se trata.
Tercero: Que en la situaci贸n rese帽ada, no es posible que la
misma parte que impl铆citamente reconoce la validez de la sentencia,
seguidamente postule a su invalidaci贸n, como acontece en la especie, en
atenci贸n que al plantearlo de esa manera, necesariamente precluye el
derecho a impetrar por la nulidad del fallo en estudio.
Cuarto: Que el razonamiento anterior, del todo l贸gico desde el
punto de vista procesal, encuentra tambi茅n su reconocimiento en el art铆culo
798 del C贸digo de Procedimiento Civil, en orden a que cuando se da lugar al
recurso de casaci贸n en la forma, se tendr谩 como no interpuesto el recurso de
apelaci贸n.
De la disposici贸n rese帽ada precedentemente, se colige que en
la hip贸tesis en que una misma parte interponga conjuntamente recurso de
apelaci贸n y de casaci贸n en la forma, primeramente debe atacarse la validez
de la sentencia, por medio de la casaci贸n formal y, luego se debe deducir la
apelaci贸n.
Quinto: Que en la situaci贸n de autos, la parte demandada, en
lugar de atacar el fallo de primer grado por medio de la casaci贸n en la forma,
dedujo primeramente un recurso de apelaci贸n y, al optar por esa v铆a, el
recurso de casaci贸n que posteriormente entabla de forma conjunta, debe
declararse inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad a las citas legales
referidas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casaci贸n en la forma
deducido por la abogada Marcela Parada, en representaci贸n de la
demandada, relativa a la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de
2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en
lo Civil de esta ciudad.
Acordada con el voto en contra del Ministro Hern谩n Gonz谩lez
Garc铆a, quien fue de parecer de pronunciarse primeramente del recurso de
casaci贸n en la forma, estimando que el orden en que se promueve carece de
trascendencia, toda vez que en el caso puntual de que se trata, tanto la
apelaci贸n como la casaci贸n en la forma se promovieron conjuntamente,
como lo exige el inciso segundo del art铆culo 770 del C贸digo de Procedimiento
Civil.-
II: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:
VISTO:
Se reproduce la sentencia definitiva en alzada.
Y SE TIENE, ADEM脕S, EN CONSIDERACION:
Primero: Que del examen de la contestaci贸n de la demanda se
advierte que en t茅rminos generales, la demandada pide el rechazo de la
demanda interpuesta en su contra, con costas, impetrando concretamente lo
siguiente.
1) Que su parte no incumpli贸 la obligaci贸n de suscribir el
contrato de compraventa definitivo dentro del plazo establecido en el contrato
de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de
2018, celebrado en la Notar铆a de Talca de don Teodoro Patricio Dur谩n
Palma,. Folio 4384-2018. 2) Que de conformidad a lo declarado precedentemente, su
parte no se encuentra en la obligaci贸n de suscribir el contrato definitivo de
compraventa de la propiedad materia del presente juicio.
3) Que su parte no debe indemnizar perjuicio alguno, seg煤n lo
establece la cl谩usula penal del contrato de promesa de compraventa, puesto
que no ha existido incumplimiento alguno de su parte.
4) Que no se condene en costas a mi parte y que se condene
en costas a los demandantes
Segundo: Que de lo rese帽ado precedentemente se observa
que la recurrente, en la oportunidad procesal, no opuso la excepci贸n de
contrato no cumplido, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 1552 del
C贸digo Civil, en orden a que en los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes est谩 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no
lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
debidos.
Tal circunstancia adquiere relevancia, en atenci贸n a que gran
parte de sus alegatos en estrados se focaliz贸 en atacar el fallo impugnado,
fundado en el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte.
Tercero: Que del mismo modo, resulta relevante consignar
que el demandante Empresa Maquital SpA tiene el car谩cter de promitente
compradora, en virtud del contrato de promesa de 01 de junio de 2018,
respecto de los inmuebles que se individualizan en la demanda.
As铆 entonces, el contrato definitivo a celebrar era el contrato de
compraventa referido a los bien ra铆ces referidos, v铆nculo jur铆dico que por su
naturaleza, impone al comprador, como obligaci贸n principal, la de pagar el
precio y, como, obligaci贸n secundaria, la de recibir la cosa comprada, como
se desprende de lo dispuesto en los art铆culos 1827 y 1871 del C贸digo Civil.
Cuarto: Que, asimismo, la cl谩usula Quinta del precitado
contrato de promesa, es precisa en se帽alar que el contrato prometido se
celebrar谩 dentro de un plazo m谩ximo de 90 d铆as, contados desde la fecha de
suscripci贸n del mismo, plazo prorrogable por razones fundadas. De los t茅rminos utilizados queda claro que el elemento
consignado, como requisito indispensable de todo contrato de promesa,
conforme al N° 3 del art铆culo 1.554 del C贸digo Civil, es la estipulaci贸n de un
plazo y no el de una condici贸n, que permite fijar la 茅poca de celebraci贸n del
contrato prometido.
As铆 entonces, el agregado contenido en la misma cl谩usula
Quinta referente a que el contrato prometido “queda sujeta a la condici贸n
suspensiva de que los t铆tulos de dominio de los inmuebles prometidos
vender, sean calificados por la instituci贸n que financia la prometida
compraventa…”, escapan a la voluntad de las partes y a la naturaleza del
contrato de que se trata, de manera que tal exigencia no puede atribuirse ni
imputarle al demandante, en su calidad de promitente comprador.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo
dispuesto en los art铆culos 145, 160, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento
Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva
pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018,
del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad.
No se condena en costas a la parte demandada, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.-
Se deja constancia que no firma a pesar de haber concurrido a la vista
de la causa, el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal por
encontrarse ausente.
Reg铆strese y devu茅lvase, en su oportunidad.-
Rol N° 1.421-2020.- Civil
Redacci贸n del Ministro don Mois茅s Mu帽oz Concha.-
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MARIO AGUILA, editor.