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martes, 13 de diciembre de 2022

Contrato de promesa y cumplimiento forzado de la obligaci贸n.

Talca, dos de diciembre de dos mil veintid贸s. 

VISTO: 

I: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 

Primero: Que la parte demandada ha deducido recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2020, dictada en los autos civiles Rol C-3.811-2018 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad y, en un otros铆, interpuso en contra del mismo fallo, recurso de casaci贸n en la forma, invocando la causa de nulidad prevista en el art铆culo 768 N° 5° del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal. 

Segundo: Que es sabido que a trav茅s del recurso de apelaci贸n, el prop贸sito es solamente enmendar una sentencia definitiva o interlocutoria, ya sea revoc谩ndola total o parcialmente, mas no invalidarla, de lo que se desprende que con la mera interposici贸n de dicha herramienta de impugnaci贸n, se reconoce la validez de la sentencia de que se trata. 

Tercero: Que en la situaci贸n rese帽ada, no es posible que la misma parte que impl铆citamente reconoce la validez de la sentencia, seguidamente postule a su invalidaci贸n, como acontece en la especie, en atenci贸n que al plantearlo de esa manera, necesariamente precluye el derecho a impetrar por la nulidad del fallo en estudio. 

Cuarto: Que el razonamiento anterior, del todo l贸gico desde el punto de vista procesal, encuentra tambi茅n su reconocimiento en el art铆culo 798 del C贸digo de Procedimiento Civil, en orden a que cuando se da lugar al recurso de casaci贸n en la forma, se tendr谩 como no interpuesto el recurso de apelaci贸n. De la disposici贸n rese帽ada precedentemente, se colige que en la hip贸tesis en que una misma parte interponga conjuntamente recurso de apelaci贸n y de casaci贸n en la forma, primeramente debe atacarse la validez de la sentencia, por medio de la casaci贸n formal y, luego se debe deducir la apelaci贸n. 

Quinto: Que en la situaci贸n de autos, la parte demandada, en lugar de atacar el fallo de primer grado por medio de la casaci贸n en la forma, dedujo primeramente un recurso de apelaci贸n y, al optar por esa v铆a, el recurso de casaci贸n que posteriormente entabla de forma conjunta, debe declararse inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad a las citas legales referidas, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la abogada Marcela Parada, en representaci贸n de la demandada, relativa a la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. Acordada con el voto en contra del Ministro Hern谩n Gonz谩lez Garc铆a, quien fue de parecer de pronunciarse primeramente del recurso de casaci贸n en la forma, estimando que el orden en que se promueve carece de trascendencia, toda vez que en el caso puntual de que se trata, tanto la apelaci贸n como la casaci贸n en la forma se promovieron conjuntamente, como lo exige el inciso segundo del art铆culo 770 del C贸digo de Procedimiento Civil.- 

II: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: 

 VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada. Y SE TIENE, ADEM脕S, EN CONSIDERACION: 

Primero: Que del examen de la contestaci贸n de la demanda se advierte que en t茅rminos generales, la demandada pide el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, con costas, impetrando concretamente lo siguiente. 1) Que su parte no incumpli贸 la obligaci贸n de suscribir el contrato de compraventa definitivo dentro del plazo establecido en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 1 de junio de 2018, celebrado en la Notar铆a de Talca de don Teodoro Patricio Dur谩n Palma,. Folio 4384-2018.  2) Que de conformidad a lo declarado precedentemente, su parte no se encuentra en la obligaci贸n de suscribir el contrato definitivo de compraventa de la propiedad materia del presente juicio. 3) Que su parte no debe indemnizar perjuicio alguno, seg煤n lo establece la cl谩usula penal del contrato de promesa de compraventa, puesto que no ha existido incumplimiento alguno de su parte. 4) Que no se condene en costas a mi parte y que se condene en costas a los demandantes 

Segundo: Que de lo rese帽ado precedentemente se observa que la recurrente, en la oportunidad procesal, no opuso la excepci贸n de contrato no cumplido, de conformidad a lo previsto en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil, en orden a que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est谩 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Tal circunstancia adquiere relevancia, en atenci贸n a que gran parte de sus alegatos en estrados se focaliz贸 en atacar el fallo impugnado, fundado en el incumplimiento de las obligaciones de su contraparte. 

Tercero: Que del mismo modo, resulta relevante consignar que el demandante Empresa Maquital SpA tiene el car谩cter de promitente compradora, en virtud del contrato de promesa de 01 de junio de 2018, respecto de los inmuebles que se individualizan en la demanda. As铆 entonces, el contrato definitivo a celebrar era el contrato de compraventa referido a los bien ra铆ces referidos, v铆nculo jur铆dico que por su naturaleza, impone al comprador, como obligaci贸n principal, la de pagar el precio y, como, obligaci贸n secundaria, la de recibir la cosa comprada, como se desprende de lo dispuesto en los art铆culos 1827 y 1871 del C贸digo Civil. 

Cuarto: Que, asimismo, la cl谩usula Quinta del precitado contrato de promesa, es precisa en se帽alar que el contrato prometido se celebrar谩 dentro de un plazo m谩ximo de 90 d铆as, contados desde la fecha de suscripci贸n del mismo, plazo prorrogable por razones fundadas.  De los t茅rminos utilizados queda claro que el elemento consignado, como requisito indispensable de todo contrato de promesa, conforme al N° 3 del art铆culo 1.554 del C贸digo Civil, es la estipulaci贸n de un plazo y no el de una condici贸n, que permite fijar la 茅poca de celebraci贸n del contrato prometido. As铆 entonces, el agregado contenido en la misma cl谩usula Quinta referente a que el contrato prometido “queda sujeta a la condici贸n suspensiva de que los t铆tulos de dominio de los inmuebles prometidos vender, sean calificados por la instituci贸n que financia la prometida compraventa…”, escapan a la voluntad de las partes y a la naturaleza del contrato de que se trata, de manera que tal exigencia no puede atribuirse ni imputarle al demandante, en su calidad de promitente comprador. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 145, 160, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva pronunciada el 26 de junio de 2020, en los autos civiles Rol C-3.811-2018, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad. No se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.- Se deja constancia que no firma a pesar de haber concurrido a la vista de la causa, el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal por encontrarse ausente. 

 Reg铆strese y devu茅lvase, en su oportunidad.- 

 Rol N° 1.421-2020.- Civil Redacci贸n del Ministro don Mois茅s Mu帽oz Concha.-

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.