C.A. de Santiago
Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Al folio 6: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que comparece doña Andrea Isabel Rojas Villa, defensora penal pública, deduciendo
acción de amparo a favor de ----, y en contra de la resolución dictada por los magistrados Jessica
Beltrand Montenegro, don José Araya Álvarez y doña Andrea Coppa Hermosilla, del 5° Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por medio de la cual, ilegal y arbitrariamente no hace lugar a
la solicitud de suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal
Penal y mantiene la medida cautelar de prisión preventiva que pesa contra el amparado,
afectando su libertad personal y seguridad individual.
Expone que el 4 de septiembre del 2022 el amparado de actuales 24 años de edad, pasó a una
audiencia de control de la detención donde fue formalizado por un delito desacato, en calidad de
autor y grado de desarrollo consumado, imponiéndosele la medida cautelar de nrma mensual,
luego el 24 de febrero de 2023 el Ministerio Público, presentó acusación en su contra.
Renere que luego de dos inasistencias del amparado a la respectiva audiencia de juicio, se
decretó en su contra orden de detención disponiéndose su ingreso en prisión preventiva
anticipada, siendo detenido el 14 de noviembre del año recién pasado.
Continúa indicando que con fecha 23 de diciembre del 2023 la defensa logra entrevistarse con el
amparado y pudo darse cuenta que sus capacidades cognitivas no se ajustaban a las de otras
personas imputadas en la misma situación procesal, por lo que solicitó un informe psicológico, el
cual concluye que el amparado “presenta trastorno por policonsumo de sustancias de larga data,
se encontraría en etapa crónica. Es probable que el peritado presente daño orgánico producto de
su consumo. Se produce una alteración de la percepción, pérdida de capacidad para el
razonamiento abstracto, con deterioro de la comprensión y aprendizaje a partir de la experiencia
y memorización, con dincultades en la resolución de problemas. Todo lo anteriormente nombrado
se condice con la forma de comportarse del peritado ya que tiene alterado el funcionamiento
cognitivo, motivacional, conductual y emocional que influyen en el funcionamiento psicosocial
diario y en la calidad de vida. Se sugiere que sea evaluado por un Neurólogo ya que es su área de
competencia, y puede referirse cabalmente a este tema.”
Sostiene que con dicho antecedente, se solicitó la suspensión del procedimiento conforme al
artículo 458 del Código Procesal Penal, oportunidad en la que los jueces resolvieron rechazar la
petición de la defensa por carecer de antecedentes suncientes, sin embargo, se ordenó onciar al
Servicio Médico Legal, a efectos que remitiera informe de facultades mentales del amparado.
Arguye que pese a la insistencia de la defensa, al amparado le fue asignaba una hora para el 30
de enero del 2024, sin perjuicio de aquello, contando con un informe médico evacuado por una
doctora del Hospital ASA del CDP Santiago uno, solicitó nuevamente la suspensión del artículo
458 ya referida, en audiencia del pasado 6 de febrero, donde se tuvo presente un oncio del
Servicio Médico Legal que daba cuenta que el amparado se había negado a la realización de la
pericia psiquiátrica.
Precisa que el informe de la doctora Yamalitt Álvarez del Hospital ASA, concluye “Que el paciente
actualmente tiene diagnóstico de trastorno de personalidad esquizoide versus TEA. Que recibe
tratamiento actual con risperidona 3mg oral Agrega que el paciente renere antecedentes de
esquizofrenia diagnosticada desde los 13 años, siendo tratado en el Hospital del Carmen con
quetiapina, risperidona, modecate y que presenta antecedentes de policonsumo”. Siendo
nuevamente evaluado el 6 de febrero de 2024 por un psiquiatra, que da cuenta del tratamiento
farmacológico que recibe el amparado.
Renere que en este contexto y con dichos antecedentes se solicitó la suspensión del
procedimiento, a la cual se opuso el Ministerio Público, argumentando que no hay antecedentes
nuevos ni un informe de facultades mentales idóneo, lo cual es acogido por el recurrido, quien
resuelve rechazar la petición de la defensa, por cuanto, a su parecer no existen antecedentes
suncientes para ello, sin perjuicio, onciará solicitando una nueva fecha al Servicio Médico Legal y
al Hospital Psiquiátrico Horwitz con el objeto de que citen al amparado para realizar el informe de
facultades mentales.
Razona que la resolución recurrida transgrede el derecho a la libertad personal y seguridad
individual del amparado, ya que existen antecedentes claros, serios y concretos que permiten
presumir su inimputabilidad, no siendo procedente mantener a su respecto la medida cautelar de
prisión preventiva, siendo ilegal la privación de libertad que le afecta en la actualidad, siendo
igualmente improcedente decretar la medida cautelar de internación provisional, debido a que
no se dan los requisitos del artículo 464 del Código Procesal Penal para su procedencia.
Previa referencia a citas jurisprudenciales y normas legales pertinentes, solicita se deje sin
efecto la resolución impugnada y se suspenda el procedimiento en conformidad al artículo 458
del Código Procesal Penal hasta que no se le realice el informe psiquiátrico correspondiente,
ordenando citar a audiencia de nombramiento de curador ad-litem, dejando sin efecto la prisión
preventiva a la que está sometido el amparado y que no se disponga la medida cautelar de
internación provisional.
Segundo: Que evacúa informe doña Jessica Beltrand Montenegro, doña Andrea Coppa
Hermosilla y doña María José Araya Álvarez, jueces titulares del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal, al siguiente tenor.
En cuanto a la historia de la causa, corrobora lo indicado por el actor, precisando que el cuatro de
enero de 2024, ante una solicitud de la defensa en orden a dar lugar a lo dispuesto en el artículo
458 del Código Procesal Penal y revisar la prisión preventiva del imputado, la sala que conoció el
asunto resolvió: “Atendido a que en este estadio procesal no existen antecedentes suncientes
para dar lugar a la solicitud de la defensa, esto es, suspensión del procedimiento en los términos
del artículo N° 458 del CPP; sin embargo estima el tribunal que para contar con mayores
antecedentes se debe Onciar necesariamente al Servicio Médico Legal para que evacúe informe
de facultades mentales del imputado ----, cedula de identidad N° ----- en carácter de URGENTE,
en virtud que el imputado se encuentra con la medida cautelar de Prisión Preventiva, lo anterior, a
nn de que se practique en dicha institución la evaluación siquiátrica correspondiente, a nn de
determinar si el referido imputado se encuentra o no exento de responsabilidad penal en los
términos del artículo 10 N° 1 del Código Penal, o bien, si su imputabilidad se encuentra
disminuida con ocasión de alguna dolencia psiquiatrita o física que padezca y asimismo se
determine si sufre alguna grave alteración o insunciencia en sus facultades mentales que hicieren
temer que atentará contra sí o contra otras personas, debiendo informar a este tribunal sobre
su resultado a la brevedad. Sirva la presente resolución de sunciente y atento oncio remisor.
Se ordena al Ministerio Público que remita a la brevedad todos los antecedentes al Servicio
Médico Legal para que evacúe el informe señalado.
Respecto de la medida cautelar que pesa sobre el acusado, oídos a los intervinientes, esta se va
a mantener, atendido a que no han variado las circunstancias y la no oposición de la defensa”.
Agrega que en la audiencia del recién pasado 6 de febrero, se tuvo a la vista la certincación de la
jefa de Unidad de Salas, que da cuenta que el amparado rechazó la pericia para la cual había sido
citado el día 30 de enero del año en curso, a las 08:30 horas.
Indica que en la referida audiencia, la defensa señaló como nuevo antecedente el informe del 18
de enero de 2024 emitido por doña Yamalitt Álvarez Sánchez del Hospital ASA de Santiago Uno,
donde se indica como conclusión: “trastorno de personalidad esquizoide versus TEA”.
Al respecto, arguye que el tribunal oídos a los intervinientes decidió: “Teniendo presente lo
expuesto tanto por la Juez Presidente, en cuanto a la tramitación de la causa, como por lo
señalado y argumentado por la defensa, que si bien es cierto, que se cuenta con un informe
médico de Gendarmería de Chile, el Tribunal estima que no es antecedente sunciente para poder
decretar, en estos momentos, la aplicación del artículo 458 del CPP., por lo tanto, no se dará
lugar a lo solicitado, sin perjuicio de ello, se ordena onciar al Servicio Médico Legal de Santiago,
para que evacúe informe de facultades mentales del imputado ----cédula de identidad N° -----
en carácter de URGENTE, atendido a que se encuentra privado de libertad y con fecha de juicio
oral njada para el día 01 de marzo del año en curso, con el objeto de determinar si el referido
imputado se encuentra o no exento de responsabilidad penal en los términos del artículo 10 N°
1 del Código Penal, o bien, si su imputabilidad se encuentra disminuida con ocasión de alguna
dolencia psiquiatrita o física que padezca, y, asimismo se determine si sufre alguna grave
alteración o insunciencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí
o contra otras personas, debiendo informar a este tribunal sobre su resultado con suma
urgencia”.
Destaca que no fue objeto de discusión en la audiencia de cuya resolución se recurre de amparo
la revisión de la prisión preventiva del imputado, esto solo fue discutido el cuatro de enero de
2024 y de esa resolución no se presentó recurso alguno.
Reitera que la Sala al momento de decidir estimó que no existían antecedentes que permitieran
presumir la inimputabilidad por enajenación metal del imputado. Ya que, padecer una
enfermedad mental no implica una inimputabilidad.
Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole
constitucional, cuyo contenido especínco es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a
privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las
leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a
privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que
importe el origen de tales atentados.
Cuarto: Que en la especie, el acto recurrido consiste en la decisión del 5° Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal, de no dar lugar a la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento, por lo que
corresponderá entonces determinar si, en la especie, las Magistratura que integraron la sala, al
decidir como lo hizo, incurrieron efectivamente de modo ilegitimo en alguna vulneración a los
derechos fundamentales precedentemente citados;
Quinto: Que del mérito de los antecedentes que se acompañaron especialmente de lo informado
por los magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don José Araya Álvarez y doña Andrea Coppa
Hermosilla y los informes médicos acompañados por la defensa, no se advierte, que exista algún
acto arbitrario e ilegal que amenace la libertad individual del amparado, toda vez que, a la fecha
de la celebración de la audiencia, sólo se contaba con dos informes, de los cuales, si bien dan
cuenta de un trastorno mental, no es posible presumir la inimputabilidad por enajenación mental
del imputado y encontrarse en la hipótesis del artículo 458 del Código Procesal Penal.
De esta forma, lo que se reprocha como ilegal y arbitrario, no es tal, pues la sala del Tribunal
recurrida se hace cargo de dar fundamento a la resolución que no da lugar a la suspensión del
procedimiento de acuerdo al artículo 458 del Código Procesal Penal y toma medidas para efectos
de contar con mayores antecedentes respecto del amparado. Así las cosas, no se divisa
transgresión a la normativa legal que invoca en su recurso.
Sexto: Que en estas condiciones no se ha quebrantado alguna de las hipótesis previstas en el
artículo 21 de la Constitución Política de la República razón por la cual el presente recurso no
podrá prosperar.
Y visto, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución
Política de La República y Auto Acordado sobre Tramitación de Recurso de Amparo, artículos 458
del Código Procesal Penal se rechaza el recurso interpuesto en favor de ----- y en contra de los
magistrados Jessica Beltrand Montenegro, don José Araya Álvarez y doña Andrea Coppa
Hermosilla, del 5° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Acordado con el voto en contra del Sr. Ministro Jorge Zepeda Arancibia, quien fue del parecer de
acoger la acción de amparo por los siguientes fundamentos:
1) Que a juicio del disidente en esta etapa del procedimiento aparecen antecedentes suncientes
que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental del amparado -----, lo que
permite acoger fundadamente la solicitud de la defensa en cuanto a que los jueces recurridos
ordenen la suspensión del procedimiento hasta que se evacue el informe psiquiátrico
correspondiente.
2) Que además, no existe un informe pericial psiquiátrico que permita verincar que el amparado
padece una grave alteración o insunciencia en sus facultades mentales y que por ello representa
para si y para otras personas.
Que en consecuencia, a juicio de quien disiente, la mantención de la medida cautelar de prisión
preventiva que afecta la libertad del amparado lo es sin fundamento legal, por lo que de
conformidad a lo dispuesto en los artículo 19 N° 7 letra a) y 21 de la Constitución Política de la
República, el recurso debe ser acogido y ordenar la inmediata libertad del amparado ----.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Corte Amparo N° 454-2024.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.