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lunes, 19 de febrero de 2024

Nulidad de sentencia por desacato al no acreditarse la vigencia de la pena accesoria de acercamiento a la víctima.

Rancagua, trece de febrero de dos mil veinticuatro. 

VISTOS: 

Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte 90-2024, la defensa del acusado ----, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero en curso, en los autos R.U.C. 2300227421-3, R.I.T. 112-2023, en la parte que lo condenó a la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oncios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 9 y 10 de la ley 20.066, perpetrado el 28 de febrero de 2023, en la comuna Paredones. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día siete de febrero recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y CONSIDERANDO: 

Primero: Que el recurso de nulidad invoca una causal principal y una subsidiaria. Como causal principal, la recurrente invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón que la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular los principios de la no contradicción y de la razón sunciente. Luego, como causal subsidiaria el recurrente invoca la prevista en artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundada en la supuesta infracción en el pronunciamiento de la sentencia de la norma contenida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Pide la defensa, que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el caso de la causal principal, y en cuanto a la causal subsidiaria se dicte sentencia de reemplazo que absuelva al encausado por el delito de desacato. 

Segundo: Que, en cuanto a la causal principal invocada en el recurso, prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, se reclama -en síntesis- que hubo una errónea valoración del tribunal en relación a los elementos del tipo penal de desacato, en especínco sobre el requisito de notincación legal al imputado, pues su connguración requiere que la persona que se vea afectada por resolución judicial que contiene la prohibición, haya tomado conocimiento de ella a través de la correspondiente notincación legal. Lo anterior, dice la recurrente, no por el hecho de que la persona que realiza una conducta contraria a la prohibición lo haga sin el dolo que exige el tipo, sino que por una cuestión aún más esencial y básica en la teoría del delito que es la ausencia de tipicidad, dado que el tipo está redactado en la forma “quebrantar lo ordenado cumplir”. En este sentido, recalca la defensa que no se cumple con un requisito básico ya que la sentencia incorporada a juicio por el Ministerio Público y en la que se basa la condena, no establece el tiempo en que debe cumplirse la prohibición de acercamiento, y el fallo recurrido sólo innere que el imputado y la victima deben entender que es por el tiempo de la condena. En conclusión, estima la recurrente que la sentencia vulnera el principio de la razón sunciente, y el de no contradicción. 

Tercero: Que, como cuestión previa en relación a esta primera causal de nulidad, se hace necesario indicar las normas atingentes a nn de resolver el asunto sometido a esta instancia. Así, el artículo 374 del Código Procesal Penal establece –entre otros- como motivo absoluto de nulidad en su literal e), que cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), el cual exige la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. A su vez, esta última norma estatuye que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos cientíncamente ananzados. Añade, tal disposición que “el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Asimismo, indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. 

Cuarto: Que, las normas antes referidas, corroboran que nuestro sistema penal asume el sistema probatorio de la libre convicción, traducida como una concepción “racional y justincada”, según la cual el juzgador debe sujetarse a las “reglas de la sana crítica” o del “correcto entendimiento humano”, modelo analítico que requiere una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y las razones que lo sustentan, y de la cadena de inferencias que permite tener por justincadas las conclusiones probatorias. Es así que con arreglo a estos criterios -según la doctrina y jurisprudencia- se conmina con la nulidad de la sentencia la falta de fundamentación, comprendiéndose en este vicio la ausencia total de fundamentos, la fundamentación aparente (cuando el fallo no se basa en pruebas sino que en opiniones o valoraciones); la fundamentación incongruente (la prueba que se invoca en sustento de una conclusión no tiene relación con ella); la fundamentación falsa ( cuando la conclusión se funda en una inexacta reproducción de los dichos del testigo); la fundamentación global (no especínca en que prueba se fundamenta cada conclusión); la fundamentación omisiva (se omite valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada hubiese determinado una conclusión diferente a la arribada); y la fundamentación contradictoria (ocurre cuando el mismo hecho es anrmado y negado simultáneamente en las mismas partes de la resolución) . En la especie, se cuestiona la sentencia en razón de una fundamentación que sería aparente, e incluso incongruente, pues en dennitiva se reclama que el fallo se basa en opiniones mas no en la prueba propiamente tal, como también se reprocha que la prueba analizada no sirve de sustento para la conclusión probatoria arribada respecto de uno de los elementos del tipo penal de desacato que fuera establecido en el fallo, cual es la vigencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento en términos hostiles del imputado a la víctima. 

Quinto: Que, entonces, para dirimir la controversia planteada en esta causal de nulidad, resulta necesario analizar el razonamiento probatorio del fallo respecto al elemento central reclamado por la defensa, cual sería la carencia probatoria que impediría estimar probada la vigencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento del imputado a la víctima, afectando con ello el principio lógico de la razón sunciente. A nn de contextualizar la problemática planteada, se debe tener presente que, tal como explica el fallo en su considerando 10°, el delito de desacato requiere la concurrencia de cuatro elementos copulativos, cuales son :1) que exista en contra del imputado una resolución judicial que le prohíba acercarse a su ex conviviente, y víctima de autos; 2) que el encausado se encuentre válidamente notincado de la respectiva resolución; 3) que el encausado realice una conducta que implique vulnerar dicha medida, en este caso, concurrir al domicilio de la víctima; y 4) que en el momento de la supuesta infracción, la medida de prohibición de acercamiento se encuentre vigente. El último elemento del tipo penal mencionado es el principalmente cuestionado por la defensa, pues entiende que la prueba rendida en juicio no permitía tenerlo por acreditado. Sobre el punto, el fallo en el mismo motivo 10° indica –en lo pertinente- que: “Finalmente, respecto del supuesto 4), esto es, la vigencia de la medida al momento de ocurridos los hechos, si bien en la sentencia citada donde se impone como pena accesoria la contemplada en el artículo 9 letra B de la Ley 20.066 no indica un plazo de vigencia, a juicio de este tribunal, tendido el tenor literal del artículo 9 y 16 del mismo cuerpo legal que indican que “el tribunal njará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justinquen”, éste quebrantamiento se produjo dentro del lapso legal establecido, en este sentido, la pena accesoria fue impuesta con fecha 20 de diciembre de dos mil veintiuno y la fecha de ocurrencia de los hechos que nos convocan fue el 28 de febrero de dos mil veintitrés -un año, dos meses y ocho días después de su imposición-, encontrándose por tanto vigentes toda vez que se verincaron antes del plazo máximo legal establecido (sic)…”. Es decir, en lo medular el fallo en alzada reconoce que la sentencia que impuso la pena accesoria del artículo 9 letra B de la Ley 20.066 no indicó un plazo de vigencia de la misma, sin embargo, argumenta que como la ley establece el parámetro de seis meses a dos años de duración de estas medidas, y el quebrantamiento se habría producido al año dos meses y ocho días desde su imposición, la medida se encontraría vigente pues no habría excedido el plazo máximo legal. Ante ello, el cuestionamiento lógico que surge resulta evidente, pues el hecho que la ley nje parámetros de vigencia de una pena accesoria, en caso alguno signinca que –necesariamente- el juzgador optará por imponerla en su máximo legal. En efecto, perfectamente la sentencia que impuso la medida accesoria pudo haberla establecido entre los seis meses el año dos meses de duración, caso hipotético en el cual no hubiese estado vigente la pena accesoria al tiempo de los sucesos punibles que aquí se analizan. En consecuencia, respecto de los parámetros temporales establecidos en la ley, en relación a lo resuelto en una sentencia, se podrían hacer conjeturas para un lado (pena accesoria vigente) o para el otro (pena accesoria no vigente), indistintamente. Ciertamente, en dichas circunstancias ninguna de las dos hipótesis (o conjeturas) son idóneas para cumplir con el baremo lógico de la razón sunciente, pues no constituirían más que una simple probabilidad. Igualmente, se argumenta en el motivo 10° del fallo recurrido, que la propia víctima indicó que el plazo de vigencia de la medida de no acercamiento “era de dos años”. Sin embargo, en este punto debe tenerse presente que la misma afectada también aseguró que al tiempo de los sucesos imputados, el plazo de la prohibición “ya estaba cumplido”. Entonces, en este escenario cabe reiterar lo antes explicado, en el sentido que estamos ante dos hipótesis disímiles de las cuales no hay elementos probatorios o razonamientos signincativos que permitan optar por una sobre la otra, afectando con ello el principio de lógico de la razón sunciente, según el cual -como se ha asentado doctrinariamente-, “ningún hecho podría hallarse ser verdadero o existente, ningún enunciado verdadero, sin que haya una razón sunciente por la que ello sea así y no de otra manera”. Hay que recordar en este punto, que todos estos elementos de valoración probatoria deben ser conjugados en función del sistema de valoración y estándar propio de nuestro sistema punitivo, el cual impone un elevado baremo de convicción para efectos de establecer una condena, cuestión que obliga a rebasar la “duda razonable” para dar por acreditado un delito, tal como dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal; entonces, no basta una mera posibilidad para efectos de dar por establecido un elemento del tipo penal, en este caso del ilícito de desacato. Por último, en el mismo considerando 10° de la sentencia se anrma que la ausencia de plazo “a ojos de un lego, es base para estimar que está dotada de vigencia indennida”; sin embargo, tal aserto tampoco aparece revestido de sustento, ni se encuentra avalada por las máximas de la experiencia o los principios de la lógica, pues incluso se podría hipotetizar lo contrario, es decir, que cualquier persona que es condenada normalmente debiera saber que su pena tiene un límite temporal, no es eterna, salvo casos muy excepcionales como son las condenas a presidios perpetuos o perpetuos calincados. Así las cosas, se advierte la existencia de un “salto lógico” en la cadena de inferencias en el razonamiento fáctico, pues el raciocinio respecto de la prueba rendida no es objetivo ni bastante para servir de apoyo completo al enunciado, cuál sería la supuesta vigencia de la pena accesoria de prohibición de acercamiento del imputado a la víctima al tiempo de comisión del hecho en estudio. 

Sexto: Que, se ha sostenido sobre la razón sunciente, que los elementos de corroboración de la prueba de cargo tienen que ser objetivos, no de naturaleza subjetiva, pues deben conducir objetivamente a la acreditación de los hechos, no bastando una simple opinión respecto a la validez de los mismos. Ello es una expresión del principio lógico de razón sunciente, el que también exige que la fundamentación permita “la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones”. De lo que se trata, es que el lector de la sentencia pueda reconstruir el camino entre las premisas del razonamiento probatorio (los elementos probatorios obtenidos de la valoración individual de las pruebas) y las conclusiones probatorias, por ello se anrma en materia de lógica pura, que todo juicio para ser verdadero requiere de una “razón sunciente”. Por consiguiente, la razón es sunciente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo al enunciado, cuestión que –según se ha venido explicando- no se verinca en la especie. 

Séptimo: Que, por consiguiente, el problema de la sentencia que ha sido impugnada vía recurso de nulidad es insalvable, al no explicarse de modo sunciente la razón por la cual se arriban a conclusiones probatorias respecto de un elemento fundamental del tipo penal, como es la vigencia de la pena accesoria que impedía al acusado acercarse a la víctima, lo que -por ciertotiene influencia en lo dispositivo de la decisión pues incide directamente en la condena penal por el delito de desacato, siendo obligación del ente jurisdiccional justincar de modo claro y sunciente la existencia del delito, pues ello representa una garantía del justiciable que en este caso aparece vulnerada, todo lo cual habilita anular el juicio y la sentencia. Cabe dejar presente en todo caso, que la exigencia de fundamentación sunciente se impone de forma independiente y más allá de las posturas que pudieren adoptar ambos intervinientes en juicio, sin perjuicio de lo cual, es dable consignar que –según se evidenció en los alegatos en esta Corte- ambos intervinientes solicitaron de modo conteste en juicio la absolución del imputado respecto del ilícito de desacato. En particular, según consta del considerando 2° de la sentencia de instancia, en su alegato de cierre el Ministerio Público sostuvo la absolución por el delito de desacato en virtud del principio de objetividad que lo rige “pues no se probó, más allá de toda duda razonable, la vigencia de las medidas accesorias que impedían al acusado acercarse a la víctima…(sic)”. 

Octavo: Que, atendido todo lo explicado, el recurso debe ser acogido, porque si bien esta Corte no puede reemplazar la valoración de los jueces, sí puede y debe revisar la concordancia de sus razones con las reglas de la lógica, y si la fundamentación que se realizó es defectuosa y posee los déncit antes señalados, deviene en una carencia a la regla lógica de la razón sunciente, pues se trata de que los jueces que resuelven la litis hayan superado sus propias dudas, mediante un ejercicio razonado y razonable de valoración de la prueba, y en este caso por los fundamentos expuestos, es justo lo que se ha echado en falta, motivaciones todas que hacen procedente acoger la causal de nulidad invocada. 

Noveno: Que, por último, en lo concerniente a la causal principal de nulidad incoada por la defensa, cabe aclarar que resulta evidente que la argumentación de fondo contenida en el recurso dice relación con la infracción al principio lógico de la razón sunciente, pero no así respecto del principio de no contradicción que sin embargo también se dice denunciar, por lo que tratándose de un recurso de derecho estricto, se debe dejar constancia que se desestima dicha segunda alegación, sin perjuicio de lo que se ha decidido de conformidad a lo ya latamente explicado en las motivaciones precedentes. 

Décimo: Que, en cuanto a la causal subsidiaria invocada en el recurso, estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, atendido que la causal de nulidad opuesta como principal ha sido acogida, se hace innecesario el análisis de esta causal subsidiaria de errónea aplicación del derecho. Y visto además lo dispuesto por los artículos 358, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se ACOGE el recurso de nulidad intentado por la defensa del acusado ----, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, con fecha diez de enero del año en curso, en los autos R.U.C. 2.300.227.421-3, R.I.T. 112- 2023, anulándose parcialmente la sentencia dennitiva, como asimismo el juicio oral en que ésta recayó, sólo en cuanto lo que dice relación con la imputación al señalado encausado por el delito de desacato, debiendo remitirse los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de una nueva audiencia de juicio oral a su respecto. 

Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas. 

Reforma Procesal Penal Nº 90-2024. 



“Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema” No nrma el Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.