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miércoles, 20 de octubre de 2004

04.03.04 - Rol Nº 2068-03

Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.


Vistos: En estos autos rol N79.642-4 del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel se dictó, a fojas 88, sentencia definitiva de primera instancia por la que se condenó a Héctor Ramiro Saavedra Opazo, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo por sorpresa de especies de propiedad de Silvia Yáñez Bahamondes, cometido el 22 de octubre de 2.001. Elevada en consulta dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la aprobó con declaración de que el hecho delictivo es constitutivo de robo con intimidación a la aludida agraviada y elevó la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Saavedra a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, con las penas accesorias previstas en el artículo 28 del Código Penal. En contra de este último fallo el imputado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero lo basa en la causal del N5 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y el segundo, en el motivo de nulidad previsto en el N2 del artículo 546 del mismo cuerpo de leyes, sosteniendo como infringidos los artículos 436 inciso primero, en relación con el artículo 439 y el artículo 443, todos del Código Penal. Declarado admisibles ambos recursos, se ordenó traer los autos en relación.


Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.


Primero: Que el defecto que se denuncia en el recurso consiste en haberse omitido, en el conocimiento del asunto, por el tribunal superior el trámite del anuncio de la tabla a que se refiere el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los tribunales c olegiados formar el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que deberán verse en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno debe tratarse y del número de orden que le corresponda;


Segundo: Que en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, según consta del certificado de fojas 125, no se interpuso recurso alguno por lo que conforme a la extensión de la pena el asunto debió elevarse en consulta de dicho fallo al tribunal superior, según la cual, conforme lo señala el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, la Corte de Apelaciones deberá conocerla en cuenta, tramitación que comprende, luego del sorteo del presidente, su vista con la sola relación del relator y sin necesidad de incluir el asunto a la tabla, cuestión que se verificó de este modo en este proceso, porque las partes no impetraron dentro del plazo legal el derecho a alegar, ni tampoco existía informe desfavorable del fiscal judicial;


Tercero: Que de este modo, no existiendo el vicio que se reclama el libelo, en esta parte, deberá ser desestimado; En cuanto al recurso de casación en el fondo.


Cuarto: Que el recurso, en este aspecto, sostiene que la sentencia impugnada, haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó una pena en conformidad a ese indebido criterio. Se especifica que la aplicación errónea de la ley penal se ha producido porque los jueces del fondo han considerado los hechos como constitutivos del delito de robo con intimidación, cuando la conducta reprochada al recurrente no se encuentra incluida en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 436 del Código Penal, puesto que éste al romper el vidrio de una ventana del vehículo que conducía la víctima para sustraer una cartera de ésta para luego huir del lugar, con lo cual no ha existido la intimidación que califica de robo dicha apropiación, ya que no se puso nunca en peligro un bien jurídico personalísimo de la ofendida. En este contexto, se sostiene, que el hecho punible sólo debe ser estimado como constitutivo de robo con fuerza en las cosas a que se refiere el artículo 443 del mismo texto punitivo y al no decidirse así, se han vulnerado los artículos antes señalados y tambié n el 439 que clarifica la forma en que puede producirse la violencia o intimidación para calificarla como robo en los términos del párrafo 2del título IX del libro II del Código Penal, ya que las situaciones de hecho establecidas por los sentenciadores no importan actos que puedan intimidar o forzar a la manifestación o entrega de las cosas sustraídas;


Quinto: Que efectivamente la sentencia objetada ha calificado los hechos establecidos en autos como constitutivos del delito de robo con intimidación previsto y sancionado por el inciso primero del artículo 436 del Código Penal. Y como lo define la ley, el robo es la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, usando la intimidación en las personas y esta cualidad, por su parte, importa un acometimiento de índole psicológico, no material, pero consistente en la amenaza de violencia física dirigida a presionar la voluntad de la víctima o impedir su capacidad de defensa permitiendo de este modo el apoderamiento de la cosa mueble deseada por el sujeto activo. Representa, de este modo, y como se ha sostenido doctrinariamente, un tipo complejo, pluriofensivo, constituido por dos agresiones: la acción de apropiación y la intimidación, entre las cuales es necesario que exista un nexo objetivo y subjetivo y constituyan a su vez una unidad. Como lo sostiene el profesor Alfredo Etcheverry, la intimidación debe ir dirigida hacia la persona de la víctima a efecto de debilitar su defensa privada como reacción de temor que provoca en ella la amenaza inferida, (Derecho Penal, Tomo III, Pág. 335);


Sexto: Que han sido hechos establecidos por los jueces del fondo que el día 22 de octubre del año 2001, en circunstancia que Silvia Yáñez Bahamondes circulaba en su camioneta por Avenida Lo Ovalle al oriente, al detenerse en la intersección de Gran Avenida por enfrentar luz roja del semáforo, sorpresivamente un sujeto quebró el vidrio del costado lateral derecho del móvil y sustrajo la cartera que la conductora llevaba en su interior, dándose a la fuga y siendo posteriormente detenido con la especie en su poder (considerando segundo del fallo de primera instancia no modificado por el de segunda). En base a estos hechos la sentencia recurrida califica la acción como constitutiva del delito de robo con intimidac ión previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, teniendo en consideración que se atentó contra la víctima destruyendo el vidrio del costado lateral derecho de su vehículo por medio de una piedra, luego introduciendo el hechor la mitad del cuerpo al móvil, sustrajo una cartera que la conductora llevaba en su interior, dándose a la fuga, impidiendo de esta manera la reacción oportuna y resistencia u oposición de la víctima a que se le quiten las especies efectivamente sustraídas. Esta apreciación particular del tribunal se aparta ostensiblemente de los hechos que el mismo comparte. En efecto, ha quedado determinado inamoviblemente que el sujeto activo lanzó una piedra hacia el vidrio lateral derecho del automóvil conducido por la víctima, vale decir, dirigió el elemento agresor no hacia la persona de la conductora sino hacia el vidrio de la puerta ubicada al lado opuesto del volante tras el cual se encontraba, logrando de este modo su quiebre y, consiguientemente, vencer la protección física de la especie, permitiendo la penetración de la mitad de su cuerpo hacia el interior del móvil para retirarla. Resulta claro, entonces, que esta acción no puede ser interpretada como una forma de ejercer presión sicológica en el sujeto pasivo para facilitar la sustracción de cosa mueble de su propiedad, es más, los hechos tampoco logran constituir alguna de las presunciones de violencia o intimidación descritas en el artículo 439 del Código Penal, ya que no permiten concluir que se está en presencia de malos tratamientos de obra o amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Menos se está en presencia de las formas asimilables de violencia que describe la segunda parte de la norma;


Séptimo: Que con lo relacionado queda en evidencia que la sentencia, quebrantando las normas penales citadas, ha hecho una equivocada calificación del delito al estimar que se configura el de robo con intimidación en perjuicio de Silvia Yáñez Bahamondes y sancionar al encausado conforme a esa calificación, de suerte que se incurre en la causal de anulación alegada del Nº 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785, del Código de Procedimiento Civil; 535, 544, 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara: a) que rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 149; b) que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 149, en representación del procesado Héctor Ramiro Saavedra Opazo, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 138, la que se invalida y se procederá acto continuo, pero separadamente, a dictarse la sentencia de reemplazo que sea conforme a derecho. Regístrese. Redactó el ministro señor Juica. Rol N2.068-03


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.


Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos: Se reproduce el fallo en consulta, con excepción del considerando tercero que se elimina. En el último acápite del fundamento cuarto se reemplaza la frase por sorpresa por el cual fuera acusado por que ha sido establecido en su contra. Se sustituyen las citas legales de los artículos 30 y 436 inciso 2del Código Penal por las de los artículos 29 y 443 inciso primero de dicho cuerpo punitivo.


Y se tiene, en su lugar, presente:


Primero: Que corresponde a la sentencia definitiva que se dicte en causa penal la calificación jurídica del hecho punible, no obstante lo que al respecto se hubiese declarado en la acusación judicial de oficio. Conforme a ello debe tenerse en consideración que los hechos dados por acreditados en el considerando segundo de la sentencia de primer grado llevan a puntualizar que la acción de autos se desarrolla en plena vía pública, cuando el vehículo conducido por la ofendida se encontraba detenido en Lo Ovalle con Gran Avenida en razón de la luz roja que enfrentaba; en ese momento el procesado lanza una piedra en contra del vidrio delantero lateral derecho de la camioneta quebrándolo y luego introduce su mano por la ventana y sustrae una cartera de propiedad de la primera y se da a la fuga. Consiguientemente, la acción apropiatoria se ejerce en cosas que se encontraban en bien nacional de uso público, procediéndose mediante fractura de vidrio que actúa como dispositivo de protección. Tal acción tipifica el delito de robo de cosas que describe el inciso primero del artículo 443 del Código Penal y que se sanciona con la misma pena señalada en el artículo 442 para el robo en lugar no habitado, esto es, presidio menor en sus grados medio a máximo.


Segundo: Que la señora Fiscal Viola Arellano Silva en su dictamen de fojas 127 concuerda con la sentencia de primer grado en todas sus partes, por lo tanto concurre en el parecer que los hechos del proceso configura el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado por los artículos 432 y 436 inciso final del Código Penal. Sin embargo, se discrepa de tal parecer, en atención a lo razonado en el motivo anterior. Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 514 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la sentencia consultada de cinco de septiembre del año dos mil dos, escrita de fojas 88 a 94 con declaración que Héctor Ramiro Saavedra Opazo queda condenado como autor del delito de robo en bien nacional de uso público de especie de propiedad y en perjuicio de Silvia Yáñez Bahamondes, perpetrado el 22 de octubre del año 2.001 a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para los derechos políticos y la de inhabilitación absoluta, para cargos y oficios públicos, durante el tiempo de la condena, si alguno desempeñare Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Juica. Rol Nº 2.068 - 03.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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