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mi茅rcoles, 20 de octubre de 2004

04.03.04 - Rol N潞 2068-03

Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.


Vistos: En estos autos rol N79.642-4 del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel se dict贸, a fojas 88, sentencia definitiva de primera instancia por la que se conden贸 a H茅ctor Ramiro Saavedra Opazo, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un d铆as de presidio menor en su grado medio, a las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo por sorpresa de especies de propiedad de Silvia Y谩帽ez Bahamondes, cometido el 22 de octubre de 2.001. Elevada en consulta dicha decisi贸n, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la aprob贸 con declaraci贸n de que el hecho delictivo es constitutivo de robo con intimidaci贸n a la aludida agraviada y elev贸 la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Saavedra a cinco a帽os y un d铆a de presidio mayor en su grado m铆nimo, con las penas accesorias previstas en el art铆culo 28 del C贸digo Penal. En contra de este 煤ltimo fallo el imputado dedujo los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. El primero lo basa en la causal del N5 del art铆culo 541 del C贸digo de Procedimiento Penal y el segundo, en el motivo de nulidad previsto en el N2 del art铆culo 546 del mismo cuerpo de leyes, sosteniendo como infringidos los art铆culos 436 inciso primero, en relaci贸n con el art铆culo 439 y el art铆culo 443, todos del C贸digo Penal. Declarado admisibles ambos recursos, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.


Considerando: En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.


Primero: Que el defecto que se denuncia en el recurso consiste en haberse omitido, en el conocimiento del asunto, por el tribunal superior el tr谩mite del anuncio de la tabla a que se refiere el art铆culo 163 del C贸digo de Procedimiento Civil, que obliga a los tribunales c olegiados formar el 煤ltimo d铆a h谩bil de cada semana una tabla de los asuntos que deber谩n verse en la semana siguiente, con expresi贸n del nombre de las partes, en la forma que aparezca en la car谩tula del respectivo expediente, del d铆a en que cada uno debe tratarse y del n煤mero de orden que le corresponda;


Segundo: Que en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, seg煤n consta del certificado de fojas 125, no se interpuso recurso alguno por lo que conforme a la extensi贸n de la pena el asunto debi贸 elevarse en consulta de dicho fallo al tribunal superior, seg煤n la cual, conforme lo se帽ala el art铆culo 534 del C贸digo de Procedimiento Penal, la Corte de Apelaciones deber谩 conocerla en cuenta, tramitaci贸n que comprende, luego del sorteo del presidente, su vista con la sola relaci贸n del relator y sin necesidad de incluir el asunto a la tabla, cuesti贸n que se verific贸 de este modo en este proceso, porque las partes no impetraron dentro del plazo legal el derecho a alegar, ni tampoco exist铆a informe desfavorable del fiscal judicial;


Tercero: Que de este modo, no existiendo el vicio que se reclama el libelo, en esta parte, deber谩 ser desestimado; En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.


Cuarto: Que el recurso, en este aspecto, sostiene que la sentencia impugnada, haciendo una calificaci贸n equivocada del delito, aplic贸 una pena en conformidad a ese indebido criterio. Se especifica que la aplicaci贸n err贸nea de la ley penal se ha producido porque los jueces del fondo han considerado los hechos como constitutivos del delito de robo con intimidaci贸n, cuando la conducta reprochada al recurrente no se encuentra incluida en ninguna de las hip贸tesis previstas en el art铆culo 436 del C贸digo Penal, puesto que 茅ste al romper el vidrio de una ventana del veh铆culo que conduc铆a la v铆ctima para sustraer una cartera de 茅sta para luego huir del lugar, con lo cual no ha existido la intimidaci贸n que califica de robo dicha apropiaci贸n, ya que no se puso nunca en peligro un bien jur铆dico personal铆simo de la ofendida. En este contexto, se sostiene, que el hecho punible s贸lo debe ser estimado como constitutivo de robo con fuerza en las cosas a que se refiere el art铆culo 443 del mismo texto punitivo y al no decidirse as铆, se han vulnerado los art铆culos antes se帽alados y tambi茅 n el 439 que clarifica la forma en que puede producirse la violencia o intimidaci贸n para calificarla como robo en los t茅rminos del p谩rrafo 2del t铆tulo IX del libro II del C贸digo Penal, ya que las situaciones de hecho establecidas por los sentenciadores no importan actos que puedan intimidar o forzar a la manifestaci贸n o entrega de las cosas sustra铆das;


Quinto: Que efectivamente la sentencia objetada ha calificado los hechos establecidos en autos como constitutivos del delito de robo con intimidaci贸n previsto y sancionado por el inciso primero del art铆culo 436 del C贸digo Penal. Y como lo define la ley, el robo es la apropiaci贸n de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su due帽o y con 谩nimo de lucro, usando la intimidaci贸n en las personas y esta cualidad, por su parte, importa un acometimiento de 铆ndole psicol贸gico, no material, pero consistente en la amenaza de violencia f铆sica dirigida a presionar la voluntad de la v铆ctima o impedir su capacidad de defensa permitiendo de este modo el apoderamiento de la cosa mueble deseada por el sujeto activo. Representa, de este modo, y como se ha sostenido doctrinariamente, un tipo complejo, pluriofensivo, constituido por dos agresiones: la acci贸n de apropiaci贸n y la intimidaci贸n, entre las cuales es necesario que exista un nexo objetivo y subjetivo y constituyan a su vez una unidad. Como lo sostiene el profesor Alfredo Etcheverry, la intimidaci贸n debe ir dirigida hacia la persona de la v铆ctima a efecto de debilitar su defensa privada como reacci贸n de temor que provoca en ella la amenaza inferida, (Derecho Penal, Tomo III, P谩g. 335);


Sexto: Que han sido hechos establecidos por los jueces del fondo que el d铆a 22 de octubre del a帽o 2001, en circunstancia que Silvia Y谩帽ez Bahamondes circulaba en su camioneta por Avenida Lo Ovalle al oriente, al detenerse en la intersecci贸n de Gran Avenida por enfrentar luz roja del sem谩foro, sorpresivamente un sujeto quebr贸 el vidrio del costado lateral derecho del m贸vil y sustrajo la cartera que la conductora llevaba en su interior, d谩ndose a la fuga y siendo posteriormente detenido con la especie en su poder (considerando segundo del fallo de primera instancia no modificado por el de segunda). En base a estos hechos la sentencia recurrida califica la acci贸n como constitutiva del delito de robo con intimidac i贸n previsto y sancionado en el inciso primero del art铆culo 436 del C贸digo Penal, teniendo en consideraci贸n que se atent贸 contra la v铆ctima destruyendo el vidrio del costado lateral derecho de su veh铆culo por medio de una piedra, luego introduciendo el hechor la mitad del cuerpo al m贸vil, sustrajo una cartera que la conductora llevaba en su interior, d谩ndose a la fuga, impidiendo de esta manera la reacci贸n oportuna y resistencia u oposici贸n de la v铆ctima a que se le quiten las especies efectivamente sustra铆das. Esta apreciaci贸n particular del tribunal se aparta ostensiblemente de los hechos que el mismo comparte. En efecto, ha quedado determinado inamoviblemente que el sujeto activo lanz贸 una piedra hacia el vidrio lateral derecho del autom贸vil conducido por la v铆ctima, vale decir, dirigi贸 el elemento agresor no hacia la persona de la conductora sino hacia el vidrio de la puerta ubicada al lado opuesto del volante tras el cual se encontraba, logrando de este modo su quiebre y, consiguientemente, vencer la protecci贸n f铆sica de la especie, permitiendo la penetraci贸n de la mitad de su cuerpo hacia el interior del m贸vil para retirarla. Resulta claro, entonces, que esta acci贸n no puede ser interpretada como una forma de ejercer presi贸n sicol贸gica en el sujeto pasivo para facilitar la sustracci贸n de cosa mueble de su propiedad, es m谩s, los hechos tampoco logran constituir alguna de las presunciones de violencia o intimidaci贸n descritas en el art铆culo 439 del C贸digo Penal, ya que no permiten concluir que se est谩 en presencia de malos tratamientos de obra o amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposici贸n a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestaci贸n o entrega. Menos se est谩 en presencia de las formas asimilables de violencia que describe la segunda parte de la norma;


S茅ptimo: Que con lo relacionado queda en evidencia que la sentencia, quebrantando las normas penales citadas, ha hecho una equivocada calificaci贸n del delito al estimar que se configura el de robo con intimidaci贸n en perjuicio de Silvia Y谩帽ez Bahamondes y sancionar al encausado conforme a esa calificaci贸n, de suerte que se incurre en la causal de anulaci贸n alegada del N潞 2潞 del art铆culo 546 del C贸digo de Procedimiento Penal, y Vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 785, del C贸digo de Procedimiento Civil; 535, 544, 547 del C贸digo de Procedimiento Penal, se declara: a) que rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 149; b) que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de fojas 149, en representaci贸n del procesado H茅ctor Ramiro Saavedra Opazo, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 138, la que se invalida y se proceder谩 acto continuo, pero separadamente, a dictarse la sentencia de reemplazo que sea conforme a derecho. Reg铆strese. Redact贸 el ministro se帽or Juica. Rol N2.068-03


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro.


Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos: Se reproduce el fallo en consulta, con excepci贸n del considerando tercero que se elimina. En el 煤ltimo ac谩pite del fundamento cuarto se reemplaza la frase por sorpresa por el cual fuera acusado por que ha sido establecido en su contra. Se sustituyen las citas legales de los art铆culos 30 y 436 inciso 2del C贸digo Penal por las de los art铆culos 29 y 443 inciso primero de dicho cuerpo punitivo.


Y se tiene, en su lugar, presente:


Primero: Que corresponde a la sentencia definitiva que se dicte en causa penal la calificaci贸n jur铆dica del hecho punible, no obstante lo que al respecto se hubiese declarado en la acusaci贸n judicial de oficio. Conforme a ello debe tenerse en consideraci贸n que los hechos dados por acreditados en el considerando segundo de la sentencia de primer grado llevan a puntualizar que la acci贸n de autos se desarrolla en plena v铆a p煤blica, cuando el veh铆culo conducido por la ofendida se encontraba detenido en Lo Ovalle con Gran Avenida en raz贸n de la luz roja que enfrentaba; en ese momento el procesado lanza una piedra en contra del vidrio delantero lateral derecho de la camioneta quebr谩ndolo y luego introduce su mano por la ventana y sustrae una cartera de propiedad de la primera y se da a la fuga. Consiguientemente, la acci贸n apropiatoria se ejerce en cosas que se encontraban en bien nacional de uso p煤blico, procedi茅ndose mediante fractura de vidrio que act煤a como dispositivo de protecci贸n. Tal acci贸n tipifica el delito de robo de cosas que describe el inciso primero del art铆culo 443 del C贸digo Penal y que se sanciona con la misma pena se帽alada en el art铆culo 442 para el robo en lugar no habitado, esto es, presidio menor en sus grados medio a m谩ximo.


Segundo: Que la se帽ora Fiscal Viola Arellano Silva en su dictamen de fojas 127 concuerda con la sentencia de primer grado en todas sus partes, por lo tanto concurre en el parecer que los hechos del proceso configura el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado por los art铆culos 432 y 436 inciso final del C贸digo Penal. Sin embargo, se discrepa de tal parecer, en atenci贸n a lo razonado en el motivo anterior. Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los art铆culos 514 y 534 del C贸digo de Procedimiento Penal, se aprueba la sentencia consultada de cinco de septiembre del a帽o dos mil dos, escrita de fojas 88 a 94 con declaraci贸n que H茅ctor Ramiro Saavedra Opazo queda condenado como autor del delito de robo en bien nacional de uso p煤blico de especie de propiedad y en perjuicio de Silvia Y谩帽ez Bahamondes, perpetrado el 22 de octubre del a帽o 2.001 a la pena de tres a帽os y un d铆a de presidio menor en su grado m谩ximo y a las accesorias de inhabilitaci贸n absoluta perpetua para los derechos pol铆ticos y la de inhabilitaci贸n absoluta, para cargos y oficios p煤blicos, durante el tiempo de la condena, si alguno desempe帽are Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Se帽or Juica. Rol N潞 2.068 - 03.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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