Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS: Por sentencia de 29 de noviembre de 2002, escrita a fs. 1500 a 1504 de estas compulsas, de estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos deducido por el Banco del Estado de Chile en contra de don Pedro Opazo Olivares, el Juez Subrogante del Tercer Juzgado de La Serena, don Roberto Guzm谩n Concha, declar贸 abandonado el procedimiento, acogiendo as铆 una petici贸n formulada por 茅ste 煤ltimo a fs. 1089 de estas compulsas.
En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de apelaci贸n. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirm贸 este fallo por sentencia de 24 de abril de 2003, escrita a fs. 1535 de estas compulsas.
La demandante ha interpuesto para ante este Tribunal recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo en escrito de fs. 1536 y siguientes. Se trajeron los autos en relaci贸n y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO : Que el recurso invoca como impugnado al N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y se sustenta en que la sentencia de primer grado al igual que la de segundo, confirmatoria de la anterior, habr铆a incurrido en el vicio de ultra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisi贸n del Tribunal. En efecto, sostiene el recurrente que la petici贸n formulada por la contraria al deducir el incidente de abandono de procedimiento lo hace basado en que habr铆an transcurrido, a la fecha de la solicitud, m谩s de seis meses desde la fecha en que el Tribunal deja sin efecto la medida para mejor resolver y ordena que rija la citaci贸n para o铆r sentencia; por su parte la sentencia para fundamentar su resoluci贸n en orden a acoger el abandono de procedimiento no s贸lo lo hace desde la fecha en que se solicita por el demandado sino, incluso entre la fecha de dictaci贸n de la sentencia y la fecha en que se solicita el abandono de procedimiento.
SEGUNDO : Que seg煤n lo establecido en el N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, un Tribunal incurre en ultra petita cuando en su fallo otorga m谩s de lo pedido por las partes o lo extiende a puntos no sometidos a su decisi贸n.
TERCERO: Que tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia que en el supuesto que en sus considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes en el juicio.
CUARTO: Que de acuerdo a lo dicho precedentemente, en la especie, no cabe impugnar de ultra petita la sentencia cuya anulaci贸n se pretende, desde que en la parte considerativa el juez a quo deja constancia que el plazo de abandono de procedimiento tambi茅n habr铆a transcurrido desde la dictaci贸n de la sentencia y la fecha de la solicitud, circunstancia no incluida por los litigantes en la controversia.
QUINTO: Que lo anterior aparece corroborado con el principio general que ha sentado la jurisprudencia en el sentido que al apreciar los hechos del pleito los jueces tienen amplia facultad para agregar explicaciones a煤n cuando no hayan sido dadas por las partes y que sirven para esclarecer el caso en cuesti贸n, m谩xime que en la especie, deb铆a constatar si concurr铆an o no los presupuestos legales que configurar铆an el abandono de procedimiento alegado.
SEXTO : Que finalmente cabe se帽alar que, como puede apreciarse de la parte resolutiva de la sentencia, esta contiene precisamente la decisi贸n del asunto controvertido a su conocimiento, esto es, declarar el abandono de procedimiento, con lo cual no se ha extendido a puntos que no se hayan sometido a su conocimiento.
SEPTIMO : Que en consecuencia, los hechos denunciados por el recurrente no son constitutivos de la causal de casaci贸n formal a que se refiere el N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de nulidad deducido por la actora en lo principal de fojas 1546, deber谩 ser desecha do.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
OCTAVO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se fundamenta en que la resoluci贸n recurrida ha vulnerado los art铆culos 152, 162, 48 y 83 todos del C贸digo de Procedimiento Civil, al acoger la solicitud de la parte demandada y declarar el abandono de procedimiento.
NOVENO: Que la infracci贸n denunciada, seg煤n el recurrente, se habr铆a producido en primer lugar al considerar como inicio del plazo del abandono de procedimiento, una etapa procesal que es de exclusiva carga del Tribunal y no de las partes; en segundo lugar, al considerar como inactividad de las partes el plazo en que 茅stos no toman conocimiento de la dictaci贸n del fallo, al no dar cumplimiento al art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil; en tercer lugar, al concluir que la sentencia definitiva no se encuentra notificada, en circunstancias que esta se hizo con estricto apego al art铆culo 48 del C贸digo se帽alado; y finalmente, al declarar que la ausencia del estampado de una notificaci贸n produce la nulidad del acto en circunstancias que en la especie no se produjo perjuicio ya que el demandado tom贸 conocimiento oportuno de la notificaci贸n.
DECIMO: Que para una m谩s adecuada inteligencia del asunto conviene dejar constancia de los hechos que constan en autos: a) Con fecha 17 de mayo de 2000 y a fs. 1066 vta., el Tribunal deja sin efecto la medida para mejor resolver y ordena rija la citaci贸n a o铆r sentencia de fs. 1037. b) Con fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva la que rola a fs. 1067 y siguientes. c) Con fecha 14 de marzo de 2001, el demandado solicita el abandono del procedimiento, petici贸n que rola a fs. 1089. d) Que los jueces de fondo accedieron al abandono por estimar que entre la fecha que se deja sin efecto la medida para mejor resolver, e incluso desde la fecha de dictaci贸n de la sentencia y la fecha de la solicitud, transcurri贸 el plazo de seis meses.
UNDECIMO: Que en cuanto a la primera infracci贸n de ley, esta se refiere al art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el que expresa “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecusi贸n durante seis meses contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”.
DUODECIMO: Que si bien es cierto aparece como hecho de la causa que se consider贸 como 煤ltima diligencia 煤til aquella en que el Tribunal deja sin efecto la medida para mejor resolver y ordena la citaci贸n a o铆r sentencia, per铆odo que no correspond铆a realizar ninguna gesti贸n a las partes para la prosecuci贸n del juicio; tambi茅n se establece que este plazo igualmente se encuentra cumplido entre la fecha en que se dicta la sentencia y la fecha en que se solicita el abandono del procedimiento.
DECIMO TERCERO: Que para la procedencia del recurso de casaci贸n, el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber: a) Que exista infracci贸n de ley, y b) Que esta infracci贸n influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
DECIMO CUARTO : Que en la especie, y en concepto de esta Corte, a煤n cuando en la sentencia impugnada se ha infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, al considerar como fecha de inicio de inactividad de las partes, aquella que cita a las partes a o铆r sentencia, esta no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto desde la fecha en que se dict贸 la sentencia a la fecha de la solicitud, el plazo de abandono tambi茅n hab铆a transcurrido; por lo que en relaci贸n al primer cap铆tulo de la casaci贸n, 茅sta se desechar谩.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto al segundo error de derecho, esto es, el art铆culo 152 en relaci贸n al art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala el recurrente que no puede considerarse como inactividad de las partes aquella en que no se comunic贸 a estas la circunstancia de haberse dictado el fallo por no incluirse oportunamente en el estado diario, como lo establece el inciso final del art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil.
DECIMO SEXTO : Que a煤n cuando es efectivo que la sentencia no fue incluida oportunamente en el estado diario, esta inclusi贸n como lo se帽ala la misma disposici贸n legal invocada, es obligaci贸n del Secretario del Tribunal y no importa notificaci贸n; por consiguiente y dada la naturaleza de la disposici贸n legal invocada ordenatoria litis- y que como tambi茅n resulta criterio uniforme de esta Corte, que para que pueda prosperar un recurso de casaci贸n, las normas impugnadas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invoc贸 en su sentencia para resolver la cuesti贸n controvertida, como aquellas que dej贸 de aplicar; naturaleza que no ser铆a la disposici贸n legal invocada como impugnada, este cap铆tulo tambi茅n debe rechazarse como motivo de nulidad.
DECIMO SEPTIMO: Que el tercer error denunciado en el recurso es el art铆culo 48 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto en concepto del recurrente la sentencia definitiva se notific贸 al apoderado del demandado, hecho que no fue entendido as铆 por los sentenciadores por cuanto se cumpl铆an con todos los requisitos legales que se帽ala la causal invocada para tal efecto.
DECIMO OCTAVO: Que en efecto, tanto en la sentencia de primera instancia como aquella confirmatoria de la anterior, los jueces del fondo concluyen que la sentencia definitiva no se notific贸 por cuanto de dicha diligencia no se dej贸 constancia o testimonio en el proceso por parte del receptor judicial encargado por el actor de la diligencia.
DECIMO NOVENO: Que el art铆culo 61 del C贸digo de Procedimiento Civil, establece que para las actuaciones judiciales deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Dejarse testimonio escrito en el proceso. b) Se帽alarse el lugar, d铆a, mes y a帽o en que se verifique. c) De las formalidades con que se haya procedido y de las dem谩s indicaciones que la ley o el Tribunal dispongan. d) La firma de todas las personas que hayan intervenido y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresar谩 esta circunstancia. Finalmente, el mismo art铆culo expresa que la autorizaci贸n del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuaci贸n.
VIGESIMO : Que del an谩lisis de la disposici贸n legal antes se帽alada se puede concluir que la ley establece una serie de formalidades que deben ser cumplidas por las actuaciones judiciales, igual condici贸n que deben cumplir las notificaciones, por cuanto precisamente tienen este car谩cter.
VIGESIMO PRIMERO: Que como se dej贸 expresamente establecido en autos no hay testimonio o constancia alguna de parte del receptor judicial en relaci贸n a la entrega de la c茅dula correspondiente en el domicilio del apoderado del demandado.
VIGESIMO SEGUNDO: Que dada la naturaleza y formalidades que deben cumplirse al efectuar determinadas diligencias, estos no son posible de reconstruir o subsanarse por medio de v铆as o medios distintos a aquellos que el propio legislador contempl贸 para la validez de ellas. Que a mayor abundamiento, de aceptarse la interpretaci贸n de la parte demandante, que la notificaci贸n de una sentencia definitiva, puede probarse por otros medios, ello significar铆a atentar contra el principio de la legalidad de la notificaci贸n, ya que bastar铆a por esta sola circunstancia, para que una de las partes estableciere la fecha de la notificaci贸n en forma unilateral, quedando la contraparte impedida de ejercer los recursos que procedan contra la sentencia.
VIGESIMO TERCERO : Que por consiguiente, no ha existido error de derecho en la sentencia recurrida al consignar que la referida notificaci贸n no se practic贸, por cuanto han hecho una adecuada interpretaci贸n del art铆culo 61 en relaci贸n con el art铆culo 48, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil.
VIGESIMO CUARTO: Que finalmente y conforme ha quedado dicho al no constituir una declaraci贸n de nulidad, no se ha vulnerado el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que sea necesario analizar la presunta existencia o no de perjuicio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los art铆culos 765, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a lo principal y primer otros铆 de fojas 1436 de estas compulsas, por don Carlos Jorquera Ib谩帽ez en representaci贸n del Banco del Estado de Chile. Redacci贸n a cargo del abogado Sr. Juan Infante P. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Rol N潞 2332-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M., Fiscal Subrogante Sr. Carlos Meneses P., y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Juan Infante P. No firma el Fiscal Subrogante Sr. Meneses, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.