Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro. Resolviendo a fs. 363: T茅ngase a la parte demandada por desistida del recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 337 en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2002 ,escrita de fs. 332 a 336. VISTOS: Por sentencia de 30 de abril de 2001 escrita de fs. 274 a 294, el Juez Titular del Noveno Juzgado Civil de Santiago, don Ra煤l Trincado Dreyse, rechaz贸 las objeciones documentales, la prescripci贸n y acogi贸 la demanda principal de cobro de pesos, en todas sus partes, condenando al demandado a pagar la cantidad de 3.272,948887 Unidades de Fomento, seg煤n el valor de dicha unidad a la fecha del pago efectivo, m谩s intereses y comisi贸n pactadas. Asimismo se rechaz贸 la demanda reconvencional. En contra de este fallo, la parte demandada dedujo, en lo principal de fojas 296, recurso de casaci贸n en la forma y en el primer otros铆, recurso de apelaci贸n. La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 la sentencia apelada con costas del recurso. La parte demandada ha interpuesto para ante este Tribunal, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, en escrito de fs. 337 y siguientes, desisti茅ndose del recurso de casaci贸n en la forma como consta a fs. 363. Se trajeron los autos en relaci贸n y se oyeron en la audiencia los alegatos de los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo se fundamenta en que el fallo impugnado ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) La infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, lo que a juicio del recurrente queda acreditado por el hecho de haber otorgado m茅rito probatorio de plena prueba a un pa pel que no constituye prueba legal, emanado de la propia parte que la presenta, vincul谩ndola con las cartas a las que el a quo le otorga el m茅rito de renunciar a la prescripci贸n, vulnerando con ello los art铆culos 1698 y siguientes del C贸digo Civil y, en especial, lo dispuesto en los art铆culos 1704 y 1702 del mismo C贸digo. b) Err贸nea calificaci贸n jur铆dica de una propuesta de transacci贸n, err贸nea interpretaci贸n y falsa aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 2494 del C贸digo Civil, la que el impugnante fundamenta en que, en primer lugar, del texto de las cartas acompa帽adas por el actor, no es posible presumir, como concluye el a quo, sin grave infracci贸n de ley, una renuncia a la prescripci贸n ya que dichas cartas s贸lo dan cuenta de una propuesta de transacci贸n relativa a obligaciones naturales, a las que se han convertido las prescritas, por mandarlo as铆 el art铆culo 1470 del C贸digo Civil, el que tambi茅n debe considerarse impugnado; y, en segundo lugar, en que adem谩s de otorgarle a dichas cartas un m茅rito que no tienen como es el que su parte haya renunciado a la prescripci贸n, una cuant铆a que no se se帽ala pero que excede a lo que se puede presumir de las mismas; en efecto, del texto de las cartas, s贸lo en una de ellas, aquella datada el 30 de agosto de 1995 se hace una propuesta de $ 74.000.000 por todos los cr茅ditos que se帽ala, ninguno de los cuales como ha sostenido reiteradamente corresponde al que se pretende cobrar en autos y que, en todo caso, debiera limitarse el monto a lo efectivamente acreditado. SEGUNDO: Que el razonamiento quinto de la sentencia de segundo grado, concluye sobre la base de las cartas emanadas del demandado, que en las fechas indicadas en ellos solicit贸 regularizar y transar sus obligaciones para con el Banco que se encontraban pendientes, entre ellas, la deuda hipotecaria cobrada en autos, hechos que importan en cada ocasi贸n, el reconocimiento del derecho del Banco acreedor respecto de la obligaci贸n cuyo cumplimiento persigue el actor, en los t茅rminos contemplados en el art铆culo 2494 del C贸digo Civil; TERCERO: Que de lo expuesto se infiere que la sentencia recurrida no vulnera los art铆culos 1702 y 1704 del C贸digo Civil pues no otorga m茅rito probatorio al documento emanado del Banco acreedor aludido en su fundamento cuarto, sino que pondera los instrumentos p rivados que provienen del demandado, conforme a lo que estiman hace dentro de sus facultades, las que no han sido impugnadas por el recurrente; CUARTO: Que, por otra parte, los jueces del fondo no infringieron el art铆culo 2494 del C贸digo Civil como se denuncia en el recurso, pues como se se帽al贸 en el motivo segundo de este fallo, es un hecho inamovible fijado por los sentenciadores, ya que no se vulneraron a su respecto leyes reguladoras de la prueba, que se interrumpi贸 la prescripci贸n de la manera que en el se indica, por lo que se dio correcta aplicaci贸n al referido precepto por la sentencia recurrida; QUINTO: Que, en estas condiciones, el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 770, 771, 772, 782 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 337 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de abril del a帽o dos mil uno, escrita de fojas 274 a 294. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n del Ministro se帽or Domingo Kokisch Mourgues. N潞 458-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Juan Infante P. No firman los Ministros Sres. 脕lvarez G. y Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y feriado el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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