Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 19 de octubre de 2004

06.01.04 - Rol N潞 1231-03

Santiago, seis de enero de dos mil cuatro.


Vistos: En autos rol N潞3.926-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Alejandro Moya Mu帽oz deduce demanda en contra de Sumar Nylon S.A., representada por don C茅sar Sumar Pacha, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido del demandante se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞3 del C贸digo del Trabajo, desde que estuvo detenido por abuso sexual, habiendo desconocido su parte la realidad de los hechos que se le imputaban. En subsidio, opuso la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, por haber transcurrido m谩s de seis meses entre la fecha del despido y la notificaci贸n de la demanda respectiva. Por 煤ltimo, expone que no adeuda incentivo de producci贸n ni la bonificaci贸n de Fiestas Patrias. En sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 66, el tribunal de primera instancia acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n en lo relativo a incentivo de producci贸n y bonificaci贸n de Fiestas Patrias, acogi贸 la demanda por despido injustificado y conden贸 a la demandada a pagar la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios con el recargo legal y la compensaci贸n de feriado proporcional, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de tres de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 98, confirm贸 el fallo de primer grado. En contra de esta faltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.


Considerando:


Primero: Que la demandada sostiene que se ha vulnerado, en primer lugar, el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, pues aleg贸 oportunamente la prescripci贸n contemplada en esa norma y s贸lo fue acogida para el incentivo de producci贸n y bonificaci贸n de Fiestas Patrias, argument谩ndose, en la sentencia, que ambas proven铆an del contrato y desestimando la excepci贸n para las dem谩s prestaciones, sosteni茅ndose al respecto que se trata de derechos regidos por el C贸digo del Trabajo y que, por lo tanto, prescriben en dos a帽os. A juicio del recurrente, tal interpretaci贸n es err贸nea, ya que el inciso primero de ese art铆culo se refiere a dos a帽os para reclamar los derechos y el inciso segundo, se refiere inequ铆vocamente al plazo conferido para accionar judicialmente cobrando tales derechos, el que se cuenta desde la terminaci贸n de los servicios. A帽ade que la expresi贸n en todo caso utilizada en el inciso segundo no deja lugar a dudas que el plazo de seis meses es para accionar. Por lo tanto, la distinci贸n que se hace en el fallo atacado, no encontrar铆a reconocimiento jur铆dico alguno y contrar铆a el art铆culo 480 citado. En este sentido alude a la anterior legislaci贸n y a帽ade que para que nazca cualquier obligaci贸n de car谩cter legal laboral, es preciso que se haya celebrado un acto o contrato regido por el C贸digo del Trabajo, pues de lo contrario ning煤n efecto legal se producir铆a. En segundo lugar, el demandado expresa que el error de derecho que comete el fallo consiste en que la figura del perd贸n de la causal s贸lo puede tener lugar cuando el empleador ha tomado conocimiento cabal, pleno y cierto sobre los hechos cometidos por determinado trabajador y estos hechos no los sanciona ni los considera constitutivos de causal de caducidad en su oportunidad, sino que con evidente retraso. Argumenta que dicha figura no opera en el caso en que el empleador se enter贸 de las reales circunstancias de las inasistencias con posterioridad, adem谩s que el propio actor hab铆a mentido para obtener un certificado de buena conducta de la empresa, atribuy茅ndose un problema menor en un Juzgado de Menores. El demandado expresa que lo que naci贸 como justificado devino en injustificado, desde que las razones de la inasistencia no pod铆an ser consideradas v谩lidas dado que fue el propio actor quien se hizo responsable y le es imputable la inasistencia. Por consiguiente, se habr铆an quebrantado los art铆culos 455, 456 y 168 del C贸digo del Trabajo. Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la terminaci贸n de los servicios se produjo el 27 de septiembre de 2001 y la demanda se notific贸 el 22 de agosto de 2002. b) las partes se encuentran de acuerdo en la existencia de la relaci贸n laboral pactada entre ellos y sus caracter铆sticas (mec谩nico desde el 18 de enero de 1998). c) el demandante fue despedido el 27 de septiembre de 2001 argumentando para ello que se ausent贸 entre los d铆as 15 y 26 de septiembre del mismo a帽o, como consecuencia de encontrarse privado de libertad en el Centro de Detenci贸n Preventiva de Talagante, desde el 7 de junio de 2001 por haber sido sometido a proceso y luego condenado por el delito de abuso sexual, circunstancia que el demandado se帽ala le fue ocultada por el actor, dando como justificaci贸n un problema judicial menor, raz贸n por la cual el demandado decidi贸 no hacer efectiva de inmediato la causal de despido, pero que al enterarse de la raz贸n efectiva, decidi贸 el despido. d) lo que efectivamente motiv贸 el despido fueron los hechos que se le imputan al trabajador y no sus ausencias. e) la remuneraci贸n del demandante ascend铆a a $235.901.-


Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que no corresponde al empleador calificar las razones de la detenci贸n del trabajador y que, atendido el tiempo transcurrido, en circunstancias que el hecho basal ha sido siempre el mismo, esto es, una orden judicial, oper贸 el perd贸n de la causal, de manera que si bien las ausencias del trabajador fueron injustificadas, resultan extempor谩neas las alegaciones sobre los motivos del despido. Por tales razones acogieron la demanda sobre despido injustificado. Adem谩s, distinguiendo entre derechos que tienen fuente convencional y legal, acogieron la excepci贸n de prescripci贸n para dos de las prestaciones reclamadas por el actor y la desestimaron para la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y compensaci贸n de feriado proporcional, siendo la demandada condenada al pago de estas 煤ltimas.


Cuarto: Que, por consiguiente, dilucidar una parte de la controversia importa precisar el verdadero sentido y alcance de la figura que, en doctrina, se denomina el perd贸n de la causal, esto es, la prerrogativa del empleador en orden a no poner t茅rmino a la relaci贸n laboral cuando el trabajador ha incurrido en una causal que justifica su despido. Al efecto, conviene tener presente que en la carta de despido se precisa que las ausencias del trabajador corresponden a los d铆as 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2001 y se la fundamenta en la causal del N°3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. Adem谩s, es necesario precisar que el actor permanec铆a privado de libertad por delito de abusos deshonestos- desde el 7 de junio del mismo a帽o, en el Centro de Detenci贸n Preventivo de Talagante por orden del Juzgado de Letras de Pe帽aflor.


Quinto: Que la recurrente de casaci贸n ha sostenido que s贸lo al conocer la verdadera causa de inasistencia del trabajador, opt贸 por hacer efectiva la terminaci贸n de la relaci贸n laboral, entendiendo que el actor hab铆a enga帽ado a la empresa al comunicar que su privaci贸n de libertad obedec铆a a problemas menores y m谩s a煤n, hab铆a obtenido un certificado de buena conducta para presentarlo al Tribunal.


Sexto: Que en tales t茅rminos, y tal como lo confirman los antecedentes de la causa, el proceder del empleador aparece ajustado a la prudencia y responsable moderaci贸n, puesto que s贸lo cuando tuvo la certeza de los motivos que causaron las inasistencias del trabajador, procedi贸 a su despido. No puede sostenerse la existencia de la figura del perd贸n de la causal, pues para absolver o, en el caso de autos, renunciar a una posici贸n ventajosa al permitir que el trabajador dejara de cumplir por un prolongado per铆odo su obligaci贸n de asistir a su trabajo, exige como premisa esencial el conocimiento cabal y oportuno de las circunstancias y pormenores que afectaban al trabajador. Sin embargo, ello no fue posible por causas imputables directa y personalmente a 茅ste 煤ltimo, que en ning煤n momento de la relaci贸n laboral manifest贸 o explic贸 la situaci贸n procesal que le afectaba. Por otra parte, no existen en autos antecedentes que manifiesten en forma expresa la intenci贸n del demandado de excusar o eximir al trabajador de la obligaci贸n antes referida.


S茅ptimo: Que es 煤til precisar que la falta o inasistencia del trabajador no se justifica por encontrarse fundamentada en una resoluci贸n de la autoridad judicial que lo priv贸 de libertad, puesto que con su conducta se expuso voluntaria y concientemente a su procesamiento y prisi贸n preventiva, situaci贸n que debi贸 considerar oportunamente.


Octavo: Que al resolver los jueces de la instancia que en el caso presente la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral invocada por la demandada, hab铆a sido perdonada y correspond铆a desecharla, incurrieron en una errada interpretaci贸n del art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo al apartarse de las reglas de la sana cr铆tica y desatender el m茅rito de la prueba rendida, infracci贸n que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto acogieron la demanda intentada por el trabajador a este respecto.


Noveno: Que por otra parte, el actor ha accionado tambi茅n para obtener el pago de feriado proporcional, esto es, pretende que se concrete en su favor el derecho que a su respecto contempla el C贸digo del ramo, para cuyo efecto el inciso primero del art铆culo 480 del mismo contempla el plazo de prescripci贸n de dos a帽os.


D茅cimo: Que, en consecuencia, procede no obstante lo resuelto precedentemente respecto de la cuesti贸n principal, hacer lugar a dicha pretensi贸n en los t茅rminos que se expresar谩n en el fallo de reemplazo.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 99, contra la sentencia de tres de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 98, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.


Acordada con el voto en contra de los Ministros Se帽ores Libedinsky y Alvarez H., quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata, pues, en su concepto, 茅ste ha sido defectuosamente formalizado. En primer lugar, porque en el mismo se plantean errores alternativos lo que importa desconocer su naturaleza de derecho estricto. En efecto, denunciar que se ha vulnerado el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, supone aceptar que el trabajador posee el derecho a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y feriado proporcional, las que luego son discutidas estimando que existe error sustantivo al decidirse que oper贸 el perd贸n de la causal por parte del empleador. En segundo lugar, los disidentes extra帽an en el planteamiento del recurso la denuncia relativa a la norma decisoria litis y, por 煤ltimo, aparece claro que 茅ste se desarrolla sobre la base de un hecho no establecido, cual ser铆a el supuesto conocimiento real por parte del empleador, de los hechos que motivaban la detenci贸n del trabajador. Reg铆strese. N潞1.231-03.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante P. Santiago, 6 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.



Santiago, seis de enero de dos mil cuatro.


De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, decimosexto, decimoctavo, decimonoveno. Se reproduce, asimismo, las consideraciones del fallo de casaci贸n.


Y se tiene, adem谩s, presente: Que el feriado proporcional que le corresponde al actor ha sido reconocido por el demandado en el finiquito de fojas 3 y en la contestaci贸n a la demanda y a煤n cuando afirma que corresponde a $47.888, no se alz贸 contra la resoluci贸n que lo fij贸 en la suma de $112.997, lo que tampoco hizo la demandante que pretend铆a la cantidad de $176.250, por lo que corresponde mantener dicha decisi贸n.


Y visto lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 66 y siguientes, s贸lo en cuanto acoge la demanda interpuesta a fojas 8, por don Alejandro Alberto Moya Mu帽oz, en contra de la Sociedad Sumar Nylon S.A. y la ordena pagar: a) 235.901 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo; b) 1.179.505 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio con el recargo de un 20% y, en su lugar, se declara que se la rechaza en estos rubros y se confirma la referida sentencia en cuanto acoge el cobro de feriado proporcional y ordena el pago de $112.997 por este concepto con los reajustes e intereses dispuestos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. No se condena en costas a la demandante por no haber sido totalmente vencida. Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Libedinsky y Alvarez H., quienes estuvieron por confirmar la sentencia de primer grado, en virtud de los razonamientos que expusieron en el fallo de casaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante P. Santiago, 6 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario