Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro. VISTOS: Con motivo de tr谩mites efectuados en la ciudad de Arica con el objeto de transportar hacia el centro del pa铆s un veh铆culo Mercedes Benz, el Tribunal Aduanero de esa ciudad inici贸 una investigaci贸n, la que concluy贸 con la resoluci贸n de 30 de Enero de 1997 que declar贸 existir m茅rito para ejercer la acci贸n penal en contra de Gast贸n Teodocio Ortega Meri帽o, Eduardo N煤帽ez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera por el delito de fraude aduanero, siendo remitidos los antecedentes acumulados al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad. Cerrado el sumario sin que se hubiere dictado auto de procesamiento, el representante del Fisco apel贸 de dicha resoluci贸n, siendo revocada y ordenadas diversas diligencias por resoluci贸n de 22 de Julio de 1998, y una vez cumplidas, el Abogado Procurador Fiscal de Arica solicit贸 que se dictara auto de procesamiento por tentativa de fraude aduanero, lo que fue negado por el tribunal de primera instancia, y apelada dicha resoluci贸n, la I.Corte de Apelaciones de Arica la revoc贸 por resoluci贸n de 30 de Mayo de 2000, dictando ella misma auto de procesamiento en contra de las personas se帽aladas como autores de fraude aduanero en grado de frustrado, al establecer que una persona domiciliada en Chill谩n, Avda Coll铆n 1078 adquiri贸 en la ciudad de Iquique, Primera Regi贸n, bajo el r茅gimen de Zona Franca, el autom贸vil marca Mercedes Benz, a帽o 1987, inscripci贸n PZ-4537-3, pero no a nombre propio, sino de otro sujeto, gesti贸n llevada a cabo por un tercer elemento, con la intenci贸n de trasladar dicho m贸vil al sur de la Primera Regi贸n. Declarado el cierre del sumario con fecha 13 de Julio de 2001, se acus贸 a los p rocesados por decisi贸n de 14 de Agosto de 2001, escrita a fs 217, como autores de delito de Fraude Aduanero, en grado de frustrado, acusaci贸n a la que adhiri贸 el Fisco de Chile, deduciendo, adem谩s, acci贸n civil, y contestando la acusaci贸n a fs 224 y siguientes solicitan la absoluci贸n por cuanto los hechos no son t铆picos, raz贸n por la cual no hay delito, y solo una sospecha que se pretend铆a infringir la norma del art铆culo 35 de la ley 13.039, lo cual no est谩 probado por cuanto la persona a cuyo nombre se adquiri贸 el veh铆culo no ha solicitado cambio de domicilio ni ha pedido franquicia o beneficio alguno, y en todo caso, no se dan los presupuestos que la ley establece para la frustraci贸n, a lo que cabe agregar que el comprador efectivo y procesado Ortega Meri帽o entreg贸 el veh铆culo al Tribunal Aduanero con fecha 29 de Enero de 1997, como consta a fs 26 vta y 茅ste fue subastado el 24 de Mayo de 1998, como consta a fs 180 y 198, por lo que no ha habido perjuicio fiscal. Por sentencia de 30 de Noviembre de 2001 escrita a fs 231 y siguientes el tribunal de primera instancia conden贸 a los procesados Gast贸n Teodocio Ortega Meri帽o, Eduardo N煤帽ez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera a la pena de 61 d铆as de presidio menor en su grado m铆nimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude aduanero en grado de frustrado cometido en Arica el 21 de Enero de 1997, otorg谩ndole a los dos primeros el beneficio de la remisi贸n condicional de la pena y al 煤ltimo, el de la reclusi贸n nocturna, y acogi贸 la acci贸n civil del Fisco, decret谩ndose, adem谩s, el comiso del veh铆culo. Elevada en apelaci贸n esta sentencia, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Arica de fecha 30 de Julio de 2002, escrita a fs 279. En contra de este 煤ltimo fallo la defensa de los condenados dedujo recurso de casaci贸n en el fondo por el escrito de fs 281 y siguiente, el que fu茅 tra铆do en relaci贸n, y en la vista de la causa no se present贸 ning煤n letrado a alegarla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1.- Que en lo principal de fs 281 la defensa de los condenados dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirm贸 la de primera instancia, citando al efecto las normas de los art铆culos 535 a 540 y 546 N潞 7 a 549 del C贸digo de Procedimiento Penal, de lo que se deduce que se fundamenta en la infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracci贸n tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pero sin mencionar cuales normas han sido violadas. 2.- Que en otra parte del recurso sostiene que ha habido infracci贸n a las normas de los art铆culos 456 bis del C贸digo de Procedimiento Penal, que no es norma reguladora de la prueba, y a las disposiciones de los art铆culos 168 de la Ordenanza de Aduanas, art铆culo 35 de la ley 13.039 y 8潞 del C贸digo Penal, sosteniendo respecto de esta 煤ltima norma que en el caso de autos ha habido una conspiraci贸n, la que solo es punible en los casos que la ley as铆 lo dispone. 3.- Que el recurso debe ser desestimado por defectos en su formalizaci贸n, tanto porque la fundamentaci贸n adjetiva carece de sustento legal, y adem谩s, de causal substantiva, y adicionalmente, porque al traer la discusi贸n acerca del grado de desarrollo del delito pretendiendo que hubo una conspiraci贸n y no un delito frustrado, en circunstancias que nunca se aleg贸 por la defensa tal t茅sis, est谩 planteando en el recurso de casaci贸n alegaciones nuevas que no pueden ser analizadas porque no es instancia. Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del art铆culo 535 del C贸digo de Procedimiento Penal, SE RECHAZA por defectos en su formalizaci贸n el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos escrita a fs 279, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Arica, la que no es nula. Se previene que el Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu al entender que el recurso ha sido rechazado por defectos en su formalizaci贸n, hace uso del derecho que concede el inciso segundo del art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil para conclu铆r que en su opini贸n debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracci贸n de ley y esta infracci贸n ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones que pasa a exponer. 1.- Que el il铆cito investigado en autos a la fecha de su ejecuci贸n era un fraude aduanero en grado de frustrado, contemplado en el inciso segundo del art铆culo 168 de la Ordenanza de Aduanas, antes de la dictaci贸n de la ley 19.738, figura t铆pica que hoy se encuentra derogada. 2.- Que en efecto, el inciso primero de aquella norma establec铆a lo siguiente: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de 贸rden tributario cuyo cumplimiento y fiscalizaci贸n corresponde al Servicio de Aduanas pueden ser de car谩cter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando, agregando por el inciso segundo de dicho art铆culo que el fraude aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el 谩nimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma , defini茅ndose en su inciso tercero en que consist铆a el contrabando. 3.- Que la ley 19.738 publicada en el Diario Oficial del d铆a 19 de Junio de 2001 introduce diversas modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas, y en especial, por el art铆culo 10 letra e) se modifica el citado art铆culo 168 substituyendo en el inciso primero la frase los delitos de fraude y contrabando por la palabra delito, substituye el inciso segundo, que defin铆a el fraude aduanero, y el inciso tercero, que defin铆a el contrabando, agregando tres incisos nuevos referentes al delito de contrabando, definiendo en que formas se comete aquel. 4.- Que en una primera aproximaci贸n resulta evidente que el fraude aduanero, tal como se encontraba definido en el inciso segundo del art铆culo 168 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto primitivo, qued贸 eliminado formalmente y sin tipificaci贸n jur铆dica, lo que hace que carece de sustento legal, dejando de existir en la forma establecida en la ley anterior, con lo cual, por aplicaci贸n del principio del art铆culo 19 N潞3 inciso 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y del art铆culo 18 del C贸digo Penal, los acusados por esta figura penal no pueden ser condenados por haberse derogado el tipo penal por el que fueron procesados. 5.- Que resta por definir si los incisos 2潞, 3潞 y 4潞 del actual art铆culo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con las modificaciones introducidas por la ley 19.738, contemplan la figura del fraude aduanero, aunque no lo consideren bajo esa denominaci贸n, o sea, si en dichos incisos existe un caso de ultractividad o de sobrevivencia de la ley penal derogada. 6.- Que la figura penal contemplada en el inciso 2潞 del art铆culo 168 de la antigua Ordenanza de Aduanas defin铆a el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el 谩nimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma, lo que revela que para el legislador este tipo requer铆a de un dolo espec铆fico, que deb铆a ser probado. 7.- Que para que exista ultractividad o sobrevivencia de la ley penal derogada se requiere que el tipo antiguo y actual sean similares, an谩logos o coincidentes, tal como lo resolvi贸 esta Excma Corte Suprema en fallo de 17 de Junio de 1991 (Fallos del Mes N潞 391, pag.219). De acuerdo con este principio, se puede conclu铆r que las normas de los incisos 2潞, 3潞 y 4潞 del actual art铆culo 168 de la Ordenanza de Aduanas no contienen ninguna correspondencia con el fraude aduanero definido en la ley anterior, pues, por de pronto, ninguno de ellos contempla el dolo espec铆fico que conten铆a la figura del fraude aduanero, hoy derogada. 8.- Que, en consecuencia, al no estar comprendida la figura del fraude aduanero de modo similar, an谩logo o coincidente en las nuevas conductas tipificadas como contrabando, debe entenderse que aquella, tal como se defin铆a con anterioridad, qued贸 absolutamente derogada, y por aplicaci贸n de la norma constitucional y del C贸digo Penal ya citadas, los acusados no pueden ser sancionados. 9.- Que, por lo tanto, la sentencia dictada por la I.Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 30 de Julio de 2002 escrita a fs 279 deber铆a ser casada de oficio por infracci贸n de ley substantiva y dictarse sentencia de reemplazo absolviendo a los acusados del fraude aduanero frustrado por el que fueron acusados y rechazarse la acci贸n civil deducida por el Fisco en contra de ellos. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu. Rol N潞 3143-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jos茅 Luis P茅rez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Cas tro A.. No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema do帽a Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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