Santiago, veinte de enero del a帽o dos mil cuatro.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusives, que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que el art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, adem谩s, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, 茅sta debe fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral;
2潞) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse s贸lo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracci贸n a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalizaci贸n se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
3潞) Que, en el presente caso, contrariamente a la situaci贸n descrita precedentemente, la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Norte procedi贸, a trav茅s de la resoluci贸n administrativa N潞13.07.3163.03.108-1, de fecha 28 de agosto del a帽o en curso, a cursar a la recurrente, Comercial Valencia S.A., una multa ascendente a 15 UTM, equivalente a $445.665.-, por la infracci贸n que consistir铆a en No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, estimando infringido el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo. Ello, luego de que la se帽alada empresa no acatara instrucciones entregadas por la misma entidad fiscalizadora, en orden a proceder a la reincorporaci贸n de los trabajadores despedidos;
4潞) Que, explicando los hechos, en el informe de fs.46, la entidad recurrida se帽ala que el 27 de agosto 煤ltimo se present贸 denuncia ante la referida Inspecci贸n, por separaci贸n de funciones de trabajadores amparados por fuero laboral sindical, los cuales son candidatos en la renovaci贸n de la directiva del Sindicado de Empresa Comercial Valencia S.A. en la elecci贸n a efectuarse. El informante expresa que se realiz贸 la visita de fiscalizaci贸n a la empresa denunciada, tomando contacto con la encargada de personal de la empresa y dos Directores Sindicales, oportunidad en que la sociedad fiscalizada acredit贸 al fiscalizador actuante el t茅rmino de la relaci贸n laboral desconociendo el amparo del fuero de los trabajadores de que se trata, debido a que la organizaci贸n sindical no hab铆a formalizado a la fecha las respectivas candidaturas, y s贸lo el 14 de agosto de 2003 se le hab铆a comunicado la realizaci贸n de la renovaci贸n total de la directiva sindical, sin individualizar a trabajador candidato alguno. Tampoco los candidatos hab铆an formalizado sus candidaturas ante los directores en ejercicio;
5潞) Que se agrega en el informe expedido en estos autos, que el fiscalizador cit贸 al empleador, por medio de Acta de requerimiento de documentaci贸n, a las oficinas de la Unidad de Fiscalizaci贸n con el prop贸sito de requerir a alg煤n representante autorizado del fiscalizado la reincorporaci贸n de los trabajadores. El 28 de agosto, en representaci贸n del empleador compareci贸 un abogado que inform贸 sobre la decisi贸n de mantener los despidos, por no haber recibido comunicaci贸n alguna notificando las candidaturas de los trabajadores conforme a lo dispuesto en los art铆culos 237 y 238 del C贸digo del Trabajo, y se dej贸 constancia en la respectiva actuaci贸n administrativa de lo resuelto por el empleador, en orden a mantener la suspensi贸n ilegal; as铆 se dice- se tipifica la infracci贸n a lo observado en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, al no proporcionar el trabajo convenido, curs谩ndose la Resoluci贸n de Multa antes individualizada. Luego se refiere a los art铆culos 238 y 243 del texto legal se帽alado;
6潞) Que, como puede advertirse de lo que se acaba de exponer, la materia en discusi贸n incide en una cuesti贸n de fondo, referente a la interpretaci贸n de los art铆culos del C贸digo del Trabajo mencionados, vinculados al fuero laboral, de tal modo que se ha de determinar si los trabajadores despedidos por la empresa recurrente gozan o no de fuero, en raz贸n de tratarse de candidatos a la renovaci贸n de la direcci贸n del Sindicato anteriormente individualizado; por lo tanto, el referido fuero constituye un derecho que est谩 en discusi贸n, en esto es, existe una controversia, siendo una cuesti贸n en la est谩n involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso. Y todo ello, ante los tribunales del ramo;
7潞) Que de lo expuesto fluye que la recurrida se arrog贸 facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo; ello, tanto al ordenar la reincorporaci贸n de trabajadores despedidos como al imponer una multa por el no acatamiento de dicha instrucci贸n. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, corresponde a 茅stos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo. De esta manera, la Inspecci贸n del Trabajo no puede intervenir en cuestiones que corresponden a facultades de autoridades jurisdiccionales, independientemente de que pueda tener o no la raz贸n en lo tocante a la cuesti贸n de que ha conocido;
8潞) Que de lo se帽alado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida, incurri贸 en un acto ilegal que perturba la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞3, inciso 4潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta, lo que no ha sido el caso, porque como ya se expres贸, la Inspecci贸n recurrida asumi贸, en la pr谩ctica, la funci贸n que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo en orden a imponer multa por una supuesta infracci贸n al art铆culo 7 del C贸digo ya se帽alado, estimando que se hab铆a desconocido el fuero laboral derivado de la circunstancia indicada, y luego de que no acatara una instrucci贸n previa de reincorporar a los trabajadores. Esto, sin lugar a dudas, resulta propio que se efect煤e en el curso de un proceso jurisdiccional por el 贸rgano judicial correspondiente;
9潞) Que, abundando en lo anterior, cabe precisar que de acuerdo con lo que prescribe el art铆culo 476 del C贸digo laboral, inserto en el T铆tulo Final, denominado De la fiscalizaci贸n, de las sanciones y de la prescripci贸n: La fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Como puede advertirse, las facultades de la Direcci贸n del Trabajo est谩n claramente acotadas a la fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n de esta especialidad y a su interpretaci贸n. Fiscalizar consiste en hacer el oficio de fiscal o "criticar y traer a juicio las acciones u obras de otros. Un fiscal, seg煤n una de las acepciones de tal t茅rmino, es una persona que averigua o delata operaciones ajenas. Todo ello, seg煤n el pertinente Diccionario de la Lengua Espa帽ola. Por lo tanto, constatada que sea una infracci贸n como la que se ha presentado en estos autos, han de ser los tribunales del ramo los que conozcan de ella, porque el asunto ya supera los marcos del actuar controlador de la referida Direcci贸n;
10潞) Que, en raz贸n de lo expuesto precedentemente, el recurso deducido en estos autos resulta procedente y corresponde adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de siete de noviembre 煤ltimo, escrita a fs.65 y se declara que se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs.10, dej谩ndose sin efecto la ya referida resoluci贸n administrativa n煤mero 13.07.3163.03.l08-1, dictada por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Norte, de fecha 28 de agosto del a帽o dos mil tres, como igualmente el requerimiento efectuado por la misma entidad en orden a reincorporar a los trabajadores despedidos.
Se previene que el Ministro Sr. G谩lvez estuvo s贸lo por suspender los efectos de las referidas resoluciones, en lugar de dejarlas sin efecto, en atenci贸n a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acci贸n no es compatible con la adopci贸n de medidas que signifiquen afectar la existencia de actos administrativos ya configurados. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞5096-2003.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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