Santiago, veinte de enero del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a séptimo, ambos inclusives, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que en la especie ha concurrido don Lionel Rojas Muñoz, abogado, solicitando amparo constitucional por la presente vía, en favor de doña Ana Otárola Castañeda y de doña Sonia Correa Acevedo, contra la sociedad Carlos Edo. Araneda y Cia. Limitada, que también funciona con el nombre de fantasía Clínica San Bernardo, de la que ambas son trabajadoras. Lo anterior, debido a que se les descontó de su sueldo, a cada una de ellas, la suma de $23.435, corre spondiente a una cuota que, según informan en el libelo de fs.5, debe pagar mes a mes doña Quiteria Hormazábal Sepúlveda, también trabajadora de la misma clínica, a la Caja de Compensación La Araucana, por un préstamo que ésta le otorgó. Las dos personas en cuyo favor se recurre se obligaron como avales y codeudoras solidarias. Estiman ilegal y arbitrario lo que denuncian, dando por vulnerado el derecho de propiedad que tienen sobre sus remuneraciones, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Formulan el reproche, basadas en que la obligada principal al pago del préstamo no ha dejado de tener la calidad de trabajadora dependiente de la señalada Clínica, y sólo se encuentra haciendo uso de licencia por enfermedad, planteando que la obligación de asumir el pago debería nacer el día en que la señora Hormazábal Sepúlveda deje de prestar servicios a la empresa recurrida; 3º) Que lo brevemente reseñado resulta más que suficiente como para poder concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcances trasciende por completo. En efecto, de los antecedentes de la causa aparece que las dos recurrentes son avales y codeudoras solidarias de una tercera persona, compañera de labores de ambas, calidad que adquirieron al suscribir un contrato con la Caja de Compensación ya señalada. En el mismo documento se establecieron determinadas obligaciones para el empleador la recurrida-, entre ellas, la de efectuar los descuentos pertinentes; 4º) Que lo anteriormente reseñado conforma una situación compleja, enmarcada por un contrato válidamente celebrado, al que concurrieron doña Ana Otárola y doña Sonia Correa, y frente al evento en que se funda el reclamo presentado, la empresa recurrente ha esgrimido una razón para sostener que se encontraba obligada a actuar como se le reprocha. Esto significa que las personas en cuyo favor se recurre carecen de un derecho indubitado, porque el que han hecho valer se encuentra en discusión, por haber sido cuestionado por la Clínica recurrida; 5º) Que, en consecuencia, lo que corresponde en derecho es que todo el asunto sea planteado a través de un juicio declarativo de lato conocimiento, instancia en la que existen amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes para las partes en conflicto y, por lo tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido trasciende por completo del marco de este recurso, de su condición y finalidad, como se adelantó y que, por lo expresado, no constituye la vía jurídicamente adecuada para decidir sobre una materia traída a debate por un canal que resulta claramente inadecuado; 6º) Que, por todo lo expuesto y concluido resulta evidente que el derecho cuyo resguardo se invoca está discutido y no declarado, apoyándose ambas partes en determinados antecedentes que hacen valer, de manera que la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de las demás pretensiones que se pueden hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de noviembre último, escrita a fs.24, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº5308-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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