Santiago, veinte de enero del año dos mil cuatro. Vistos: Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo consultado: a) Se eliminan sus considerandos primero a tercero; y b) Se substituyen las siguientes expresiones que en él se contienen, del siguiente modo: recurrentes por denunciantes, y recurrida por denunciada. Y se tiene, además, presente: 1º) Que de conformidad con lo que prescribe el artículo único de la Ley Nº18.971 Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 Nº21, de la Constitución Política de la República de Chile. Por su parte, el artículo referido, consigna que: La Constitución asegura a todas las personas:...21º El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; 2º) Que la disposición constitucional transcrita puede ser objeto de diversos análisis, pero sin embargo, para efectos de resolver sobre la presente denuncia, todo lo que interesa es destacar que la actividad económica de que se trate y cuyo ejercicio garantiza el texto constitucional transcrito, debe desarrollarse respetando las normas legales que la regulen; 3º) Que, no obstante, en el caso de la especie, tal presupuesto no concurre. En efecto, el Municipio denunciado procedió a clausurar la planta de extracción de puzolana y/o pomacita que explotaba la empresa LACMO Ltda. y en donde laboraban los denunciantes, debido a que dicha actividad se ejecutaba en contravención a lo dispuesto por el artículo 8.3.1.3 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, ya que se llevaba a cabo en una zona en que tal actividad no está permitida, en razón del uso del suelo. Además, se vulneraban con dicha actividad la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley de Bases Generales del Medio ambiente, debiendo destacarse la circunstancia de que la referida actividad tenía un informe desfavorable, de la Comisión Regional Metropolitana del Medio Ambiente; 4º) Que la expuesta constituye, entonces, razón bastante para desestimar el denuncio de amparo económico deducido a fs.1. De conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de doce de noviembre último, escrita a fs. 46. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5330-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y, los Abogados Integrantes Sr. José Fernández y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, por encontrarse ausente Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo
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