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martes, 19 de octubre de 2004

21.01.04 - Rol Nº 5095-03

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie doña Rosa Myriam Hidalgo Aguirre, el Laboratorio Clínico Scala Ltda. y el Centro Médico y Dental Scala han solicitado amparo constitucional por la presente vía, contra el Fondo Nacional de Salud, por lo que denominan graves arbitrariedades e ilegalidades en el actuar administrativo de dicha entidad pública, mediante el uso abusivo de medidas fiscalizadoras y sancionatorias, las que han amenazado, privado y perturbado, tanto mis derechos constitucionales en forma personal como también los de la entidad que represento, garantizados en el artículo 19 Nº 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República...;

3º) Que el fallo apelado acogió el referido recurso, únicamente en cuanto fue interpuesto por doña Rosa Hidalgo Aguirre, dejando sin efecto el Ord. 5H.2C/5763 de 23 de julio de 2003, que deniega el pago de los honorarios profesionales a la recurrente, estimando que dicha negativa constituye un acto arbitrario que le priva de las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados, y dispone que se proceda a la cancelación, según corresponda.

4º) Que, entonces, el asunto ha quedado reducido, desde que la referida sentencia fue apelada por la institución recurrida en razón del acogimiento parcial del recurso, a la situación de la recurrente Sra. Hidalgo, por lo que a dicho particular se limitará el análisis de esta Corte Suprema;

5º) Que la acción interpuesta por dicha persona se basa en que desde el año 1977 ha sido prestadora, antes del SERMENA, hoy FONASA, mediante Convenio de Inscripción de Profesionales en el Rol de Profesionales y Entidades de la Modalidad de Libre elección, con más de 25 años desempeñándose para el sistema público de salud. Explica que mediante la Resolución Exenta ya referida, se le aplicó, como profesional en la especialidad de Tecnóloga Médico, la sanción de suspensión del ejercicio de la modalidad de libre elección, por el plazo de 120 días, reteniéndosele los pagos pendientes a esa fecha por bonos de atención realizados con más de dos meses de anterioridad, los que sumaban alrededor de once millones de pesos. Ello, en razón de no haber informado formalmente al Fondo Nacional de Salud el cambio de lugar de atención. Pide que se dejen sin efecto las resoluciones que aparentemente justifican las medidas, habilitando nuevamente y en forma inmediata los convenios existentes entre las partes, y que se proceda al pago de las prestaciones adeudadas por Fonasa, tanto particulares como de las sociedades que representa;

6º) Que, informando la institución recurrida, a fs. 34, expresa que se constató que la totalidad de las prestaciones cobradas fueron realizadas por doña Rosa Hidalgo Aguirre en calle Miraflores Nº 475 y no en calle Monjitas N a 825 B, oficina 411 de Santiago, como se consignó en el correspondiente convenio, por lo que haciendo uso de la facultad pactada en la cláusula Nº 13 del mismo, suspendió transitoriamente el convenio, a fin de que dicha persona actualizara sus antecedentes. En cuanto a las prestaciones adeudadas, señala la imposibilidad de pagar las órdenes de atención presentadas, por cuanto no es posible aceptar y autorizar los lugares de atención señalados y que corresponden a entidades sancionadas y en proceso de fiscalización;

7º) Que lo reseñado resulta suficiente para concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcances trasciende por completo. En efecto, de los antecedentes de la causa se desprende que respecto de los pagos pretendidos que a esto redujo el problema la Corte de Apelaciones en su sentencia, trocando este procedimiento en un verdadero juicio de cobro de pesos-, la recurrente doña Rosa Hidalgo carece de un derecho indubitado porque el que ha hecho valer se encuentra en discusión, por haber sido cuestionado por la entidad recurrida. Por lo tanto, la presente no constituye una vía adecuada para efectuar el cobro referido, que no otra cosa es lo que pretende la referida recurrente, según se clarificó en líneas precedentes;

8º) Que, en consecuencia, lo que corresponde en derecho es que todo el asunto sea planteado a través de un juicio declarativo de lato conocimiento, instancia en la que existen amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar y probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes para las partes en conflicto; y, por lo tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido trasciende por completo del marco de este recurso, de su condición y finalidad, como se adelantó y que, por lo expresado, no constituye la vía jurídicamente adecuada para decidir sobre una materia traída a debate por un canal que resulta claramente inadecuado;

9º) Que, por todo lo expuesto y concluido resulta evidente que el derecho cuyo resguardo se invoca está discutido y no declarado, apoyándose ambas partes en antecedentes que hacen valer. Por otro lado, en autos no ha quedado demostrado que se hubiere procedido, por parte de la entidad recurrida, en forma ilegal o arbitraria, por todo lo que la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de las demás pretensiones que se pueden hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de siete de noviembre último, escrita a fs.78, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.19. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº5095-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún, y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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