Santiago, veintid贸s de enero de dos mil cuatro.
Vistos: En autos rol N潞 2.976-01 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Ren茅 Jos茅 Espinoza Alvarez deduce demanda en contra de la sociedad Servicios Power Diesel Limitada, representada por don Miguel Mayol Carrizo, a fin que se declare que su despido fue nulo y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que la acci贸n contemplada en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo se encuentra prescrita por haber transcurrido m谩s de seis meses entre la fecha del despido y la notificaci贸n de la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. En subsidio, aleg贸 que su parte celebr贸 un convenio de pago de las cotizaciones con la Administradora de Fondos de Pensiones y que la demanda, de aceptarse debe serlo parcialmente por cuanto el demandante se encuentra desempe帽ando otro trabajo. Por sentencia de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 46, se desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se acogi贸 la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada a pagar la suma de $1.200.000.- por concepto de remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido, m谩s intereses, reajustes y costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veinticuatro de marzo del a帽o reci茅n pasado, que se le e a fojas 60, confirm贸 la decisi贸n de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la excepci贸n de prescripci贸n y se rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 480 del C贸digo del Trabajo y 2523 y 2524 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta que en la sentencia atacada se reconoce que el plazo de prescripci贸n es de seis meses para solicitar la nulidad del despido por no estar al d铆a en el pago de las cotizaciones previsionales al momento de producirse el mismo, pero se afirma que atendidas las especiales caracter铆sticas del procedimiento laboral, la 煤nica obligaci贸n del trabajador es interponer oportunamente su acci贸n, lo que hizo. Expresa el recurrente que ello no es efectivo, porque si bien la ley protege al trabajador, ante los tribunales las partes se encuentran en igualdad de condiciones y que no existe disposici贸n que exima al trabajador de la obligaci贸n de dar curso progresivo a los autos, tanto que nadie discute que la instituci贸n del abandono de procedimiento se aplica a los juicios laborales. En seguida agrega que distinto es el caso del reclamo por despido injustificado en que la acci贸n tiene un plazo de caducidad de sesenta d铆as, de acuerdo al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo y que basta para interrumpirla la presentaci贸n de la demanda. A帽ade que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en orden a se帽alar que la prescripci贸n se interrumpe s贸lo con la notificaci贸n judicial de la demanda. Por 煤ltimo, argumenta que el art铆culo 2523 del C贸digo Civil exige la existencia de requerimiento para tales efectos. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el despido del actor se produjo el 24 de septiembre de 2001, la demanda fue presentada el 5 de diciembre del mismo a帽o y se notific贸 el 26 de marzo de 2002. b) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, iniciada el 1 de marzo de 2001, desempe帽谩ndose el actor como vendedor t茅cnico. c) las imposiciones de salud del actor correspondientes a junio de 2001 no fueron enteradas, no as铆 las restantes que s铆 lo fueron. d) las cotizaciones previsionales de abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2001 fueron pagadas el 28 de septiembre de 2001, en tanto que las de junio de 2001 no fueron pagadas por la demandada, sino por Mario P茅rez Manzano. e) la remuneraci贸n del trabajador ascend铆a a$200.000.-
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la 煤nica obligaci贸n del trabajador es poner en conocimiento oportunamente sus pretensiones, dentro del plazo legal, lo que, en el caso, se hizo dentro del plazo establecido en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, siendo el retardo en la notificaci贸n no imputable al trabajador de manera que no puede perjudicarlo en sus derechos, motivo por el cual desestimaron la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y acogieron la demanda en los t茅rminos ya indicados.
Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar el recto sentido y alcance del inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios....
Quinto: Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretaci贸n alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensi贸n de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal instituci贸n resulta necesaria la notificaci贸n de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y s贸lo para los efectos de la interrupci贸n, a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el art铆culo 2503 prescribe que s贸lo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupci贸n y ni a煤n 茅l si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
S茅ptimo: Que bajo pretexto del car谩cter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales caracter铆sticas, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos, no constando por lo dem谩s circunstancia alguna que, en el caso, le haya impedido u obstaculizado el cumplimiento de tal obligaci贸n.
Octavo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a la demandada a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se acoger谩 el presente recurso de casaci贸n en el fondo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 62, contra la sentencia de veinticuatro de marzo del a帽o reci茅n pasado, que se lee a fojas 60, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 1.460-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Rodr铆guez A., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽 ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintid贸s de enero de dos mil cuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto, decimo primero, decimosegundo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que dar铆a lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -24 de septiembre de 2001- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -26 de marzo de 2002- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 46 y siguientes, en cuanto rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada y acoge la demanda y, en su lugar, se declara que dicha excepci贸n de prescripci贸n queda acogida y, en consecuencia, se rechaza 铆ntegramente la demanda interpuesta a fojas 11 por don Ren茅 Jos茅 Espinoza Alvarez en contra de Servicios Power Diesel Limitada, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1.460-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jorge Rodr铆guez A., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 22 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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