Santiago, veintiocho de enero del a帽o dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol N潞195-02 la demandante Inversiones Piedra Roja dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primera instancia, del D茅cimo S茅ptimo Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto fij贸 reajustes, rechazando otorgarlos, en raz贸n de haberse determinado la indemnizaci贸n por expropiaci贸n en Unidades de Fomento. El fallo impugnado decidi贸, adem谩s, aplicar intereses corrientes para operaciones reajustables a la suma ordenada pagar por concepto de indemnizaci贸n definitiva, a contar desde el d铆a en que quede ejecutoriado, confirmando en lo dem谩s apelado la misma sentencia. Esta 煤ltima acogi贸 la objeci贸n documental interpuesta por la demandada, respecto de los documentos acompa帽ados en las presentaciones de fs.110 y 218; rechaz贸 la objeci贸n de documentos planteada a fs.225 por la demandada en aquella parte referida a los documentos acompa帽ados en el otros铆 de fs. 218. En cuanto al fondo, hizo lugar a la reclamaci贸n de autos, fijando como monto definitivo de la indemnizaci贸n la suma 煤nica de $18.752.525, equivalente al 30 de diciembre de 1998 a 1,276,992 Unidades de Fomento, considerando a 0,360 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno expropiado. Dispone imputar la consignaci贸n efectuada y pagarse reajustes en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor en el per铆odo comprendido entre el mes anterior al acto expropiatorio y el mes anterior al de su pago efectivo. Adem谩s, se dispone el pago de intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar desde el d铆a 18 de noviembre de 1999, fecha en que se notific贸 al Fisco la demanda y hasta la de pago efectivo. Finalmente, se dispone que cada parte debe pagar sus costas. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 6, 7, 19 N潞24 y 38 inciso 2潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 1潞, 14潞, 12潞, 35, 17 y 38 del D.L. N潞2.186; 88, 425, 428 y 647 del C贸digo de Procedimiento Civil; 13 del C贸digo Org谩nico de Tribunales; y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551 y 648 del C贸digo Civil. La casaci贸n se divide en tres cap铆tulos correspondientes a otros tantos errores de derecho;
2潞) Que el primer segmento se refiere a la infracci贸n de normas reguladoras de los medios de convicci贸n, denunciando la recurrente que se habr铆a alterado la carga de la prueba, estimando vulnerado, a este respecto, el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, por err贸nea interpretaci贸n, e infringidos con ello los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del mismo texto legal. Se basa en que, habiendo pedido el justiprecio del predio expropiado, el Fisco de Chile se ha defendido afirmando que los terrenos de la reclamante deben sufrir una disminuci贸n de valor respecto a la generalidad de predios del sector, porque se ven expuestos al riesgo de inundaci贸n, circunstancia 茅sta que, seg煤n propugna, corresponde probar al Fisco de Chile, ya que se pretende alterar el valor normal de un predio del sector en base al hecho de la inundaci贸n, que es anormal. Agrega que consta el vicio alegado, porque el sentenciador consider贸 que la reclamante debi贸 probar que los terrenos ya no se inundan por haberse establecido, sin valoraci贸n de prueba alguna sino s贸lo por aplicaci贸n del referido art铆culo 1698, que los terrenos se inundaban en el pasado y que no se efectuaron reparaciones para evitar inundaciones en el presente, lo que violenta las normas se帽aladas;
3潞) Que la recurrente a帽ade que el vicio referido ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues en base al hecho de considerarse como inundables los terrenos, se estableci贸 como valor de expropiaci贸n el correspondiente a un terreno de tal car谩cter, valor inferior al de un terreno no inundable. Se帽ala, a continuaci贸n, los valores fijados por el perito del Fisco y el del demandante y cree que entre ambos se encontraba obligado el sentenciador a establecer el valor del metro cuadrado de terreno inundado, conforme a las normas de la sana cr铆tica, esto es, entre 0,4 UF y 0,5 UF y no inferior a ello;
4潞) Que el segundo error de derecho, seg煤n el recurso, consiste en vulneraci贸n de las normas reguladoras de las probanzas, por infracci贸n a las reglas de valoraci贸n de la prueba de peritos. Menciona los art铆culos 425 del C贸digo de enjuiciamiento civil y 14 del D.L. N潞2.186, y se refiere a la err贸nea interpretaci贸n de tales preceptos, estimando infringidos adem谩s, los art铆culos sobre interpretaci贸n legal. Afirma que los sentenciadores incurrieron en un error de valoraci贸n de los peritajes evacuados, en la determinaci贸n del hecho inundaci贸n de los terrenos expropiados. Se帽ala en qu茅 consiste la sana cr铆tica, conforme a la cual se aprecian tales informes, y dice que el peritaje del Fisco estableci贸 una conclusi贸n en base a dos hip贸tesis, una, la de ser inundables los terrenos y la otra, de no serlo. El informe de la reclamante, por su parte, afirm贸 la no inundabilidad de los terrenos expropiados y por ello concluy贸 un valor correspondiente a terrenos no inundables; y se帽ala que, aceptar la posici贸n de que se trata de un terreno inundable, violenta la sana cr铆tica, por estar comprobado que no tiene tal car谩cter. Por lo tanto, el fallo debi贸 aceptar la tesis del Fisco para terreno no inundable y la conclusi贸n del perito de su parte, estableciendo una cifra consistente y coherente con tal hip贸tesis, ya que la sana cr铆tica no permite obtener una conclusi贸n que es la contraria a la informada por dos peritos;
5潞) Que el recurso explica en seguida, que este error influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, de no incurrir en 茅l, 茅sta debi贸 concluir que el valor de los terrenos expropiados fluctuaba entre 0,4 UF y 0,5 UF; y la sana cr铆tica habr铆a estado determinada por estos valores, al no existir ning煤n otro antecedente en los peritajes ni en el proceso, que permita presumir un valor menor para el caso de terrenos no inundables;
6潞) Que el tercer yerro de derecho que plantea el recurso consiste en falsa aplicaci贸n de los art铆culos 35 y 38 del D.L. N潞2.186 y 19 N潞24 de la Carta Fundamental, porque la sentencia no aplic贸 esa norma, debiendo aplicarla, y no conden贸 a la entidad expropiante a pagar intereses desde la notificaci贸n de la demanda, ni costas, ni tampoco indemniz贸 todo el da帽o patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n, todo lo que habr铆a ocurrido como consecuencia de los errores previamente consignados. Dice que las disposiciones referidas en este cap铆tulo garantizan al expropiado el derecho a obtener siempre la indemnizaci贸n por el perjuicio patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n, que no puede ser comprendida sino como la obligaci贸n del expropiante de indemnizar los perjuicios patrimoniales que ha sufrido el afectado, a fin de obtener el justiprecio del bien, que no son otros que los costos en que ha debido incurrir en el juicio, denominadas tambi茅n costas del juicio;
7潞) Que la recurrente remarca que el constituyente utiliza la voz siempre y cree que su significado no debe admitir dudas a qui茅n aplica la norma. Consecuente con ello el art铆culo 35 inciso 3潞 del D.L. N潞2.186 no hace sino reiterar lo se帽alado por el art铆culo 19 N潞24 ya referido, al disponer que el expropiado tendr谩 siempre derecho a la reparaci贸n total del da帽o causado, lo que garantiza siempre y sin excepci贸n, la indemnizaci贸n total por el da帽o patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n, indemnizaci贸n que s贸lo puede ser entendida si se incluye en ella la obligaci贸n de la entidad expropiante de indemnizar lo gastado en el juicio, por cuanto ese perjuicio patrimonial no se hubiere presentado si no hubiese existido expropiaci贸n. Este error de derecho se comete, agrega, pues al haberse infringido las normas reguladoras de la prueba, no se orden贸 indemnizar todo el da帽o patrimonial causado por la expropiaci贸n. Agrega que como consecuencia natural de los errores de derecho expuestos, el expropiado no recibe la indemnizaci贸n que establecen las normas citadas y por ello se infringe su sentido. A帽ade que, de haberse recogido la verdadera naturaleza de los terrenos, no inundables, habr铆a recibido como indemnizaci贸n el perjuicio patrimonial efectivamente causado, adem谩s de lo gastado en la tramitaci贸n del juicio a fin de obtener el justiprecio y, en cambio, el sentenciador utiliz贸 los criterios generales de la legislaci贸n, como lo es el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, eximiendo a la demandada del pago de las mismas;
8潞) Que al explicar la forma como el error de derecho se帽alado precedentemente influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se dice por el recurrente que no obstante haber obtenido un mayor valor de indemnizaci贸n, no se conden贸 al pago de las costas al Fisco y asimismo, no obstante haber acreditado un mayor valor de indemnizaci贸n no se repar贸 totalmente el perjuicio causado por la expropiaci贸n;
9潞) Que, en lo tocante a los intereses, el recurso trae a colaci贸n el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que el expropiado tiene siempre derecho a la reparaci贸n total del da帽o patrimonial, lo que significa que la obligaci贸n que pesa sobre el Fisco es de car谩cter constitucional. Trat谩ndose de obligaci贸n constitucional y legal, debe aplicarse la regla general del ordenamiento jur铆dico en materia de obligaciones, que son las contractuales, siendo la regla general que el Estado se encuentra en mora del pago del total de lo adeudado desde que es reconvenido por el privado para que pague el total del justiprecio, lo que ocurre con la demanda de reclamaci贸n con la que se conmina al Estado a cumplir con su obligaci贸n preexistente de pagar el justiprecio. Luego invoca el concepto de mora contenido en el art铆culo 1551 N潞3 del C贸digo Civil, se帽alando que se comprueba que el estado tiene la obligaci贸n constitucional y legal, preexistente, de pagar el total de la indemnizaci贸n, y que est谩 en mora de cumplir dicha obligaci贸n desde que el privado lo requiere en el juicio de reclamaci贸n;
10潞) Que, a continuaci贸n, la recurrente se帽ala que el vicio se localiza en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, en que se concluye una naturaleza jur铆dica err贸nea en la obligaci贸n de pagar el justiprecio por los predios expropiados, ya que la expropiaci贸n no es responsabilidad extracontractual del Estado, formando parte de la garant铆a general de integridad patrimonial del ciudadano, y el deber de pagar el justiprecio no nace con la sentencia del tribunal, sino que preexiste, porque su fuente se encuentra en la Constituci贸n y la ley. Estima vulnerados en este cap铆tulo los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞18.575 y 21 del D.L. N潞2.186, y se consigna que se trata, en la especie, de corregir la inapropiada tasaci贸n efectuada por la Comisi贸n de Peritos, que es err贸nea en la apreciaci贸n provisional, imputable al Estado de Chile y, al no resolverlo as铆, se estima aplicado falsamente el art铆culo 12 del D.L. N潞2.186 que define la acci贸n del reclamaci贸n, que no crea un derecho nuevo, sino declara y precisa el derecho preexistente al pago del justiprecio. Agrega que el fallo recurrido aplic贸 a la obligaci贸n se帽alada las normas de las obligaciones extracontractuales, aplicando falsamente los art铆culos 1437, 1445, 1545, 1551 a 1556, 1558, 1559, 2314, 2315 y dem谩s pertinentes del C贸digo Civil. Adem谩s, expresa, se dej贸 de aplicar el art铆culo 1551 N潞3 del C贸digo indicado relativo a la mora, debiendo haberlo aplicado y concluye que el Fisco se encuentra en mora desde la notificaci贸n de la acci贸n de reclamo. Ello, agrega, sin perjuicio de los errores de interpretaci贸n incurridos para arribar en la aplicaci贸n de la normativa indicada, sin perjuicio de la infracci贸n del art铆culo 647 del mismo texto legal, referido a los frutos;
11潞) Que al se帽alar c贸mo el vicio reci茅n anotado influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente se帽ala que ello ocurri贸 porque no se otorgaron intereses desde la notificaci贸n de la demanda conforme lo exigen las normas infringidas, en particular el art铆culo 1551 N潞3 del C贸digo Civil, sino que s贸lo desde que el fallo quede ejecutoriado, priv谩ndosele de la reparaci贸n total de los perjuicios causados;
12潞) Que en lo tocante al primer error de derecho consistente en infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, perpetrado por alteraci贸n de la carga de la prueba, hay que comenzar se帽alando que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, las leyes reguladoras de los medios de convicci贸n son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisi贸n correcta en el juzgamiento. De tal manera, para que se produzca infracci贸n de tales preceptos, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicaci贸n, lo que no ha sucedido en la especie;
13潞) Que, por otro lado, se aleg贸 que el segundo error de derecho est谩 constituido por la infracci贸n a las normas de valoraci贸n de la prueba de peritos, art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, y a la err贸nea interpretaci贸n de dicho art铆culo, con infracci贸n de las reglas de hermen茅utica legal de los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del C贸digo Civil. Al respecto debe se帽alarse que tal reproche se relaciona con la forma como los jueces analizaron tal medio probatorio para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que les pareci贸 pertinente. Trat谩ndose de un problema de apreciaci贸n de prueba, como se dice expresamente en el recurso, hay que recordar que dicha labor corresponde precisamente a los jueces del fondo, seg煤n se desprende de diversas normas legales, como el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil y que esta Corte de Casaci贸n no puede variar los hechos establecidos, a menos que se haya denunciado la violaci贸n de disposiciones que en s铆 mismas estatuyan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido porque el medio que se ha mencionado es, t铆picamente de apreciaci贸n judicial. La ley ha entregado a los jueces del fondo la funci贸n de ponderar el valor intr铆nseco de estas probanzas y los sentenciadores no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que por el contrario, cumplen cabalmente con el cometido que la ley les ha asignado, no correspondiendo al tribunal de casaci贸n analizar dicha materia;
14潞) Que, sin perjuicio de lo expresado, hay que manifestar que en la especie no se ha visto alterada la carga de la prueba y, por ende, no se ha vulnerado el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, puesto que si el recurrente ha alegado que los terrenos expropiados no son inundables le corresponde como ya se se帽al贸- probar efectivamente dicha circunstancia. En efecto, el informe de la Comisi贸n de Peritos estableci贸 que se trata de un sector con riesgo de inundaci贸n, lo que implica que quien controvirti贸 con su reclamo de aumento tal circunstancia -que fue uno de los factores que sirvi贸 de base para fijar la indemnizaci贸n provisional- fue la referida reclamante, y por lo tanto, debe acreditar que la naturaleza del terreno es otra, ya que la posici贸n contraria conduce a trocar el orden normal de las cosas y llevar铆a a que el Fisco de Chile debiera probar en cada procedimiento expropiatorio, las circunstancias afirmadas o base del informe de la Comisi贸n de Peritos. Por lo dem谩s, lo anteriormente indicado ha redundado en la valoraci贸n econ贸mica del terreno de que se trata, lo que constituye una cuesti贸n de hecho no revisable por la v铆a de la casaci贸n, que debe ser establecida por los jueces a cargo de la instancia;
15潞) Que en lo referente al art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, mencionado en forma expresa como vulnerado, sin perjuicio de lo ya dicho, hay que tener presente que 茅ste se refiere a que Los tribunales apreciar谩n la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica. Esta forma de apreciaci贸n, t铆picamente judicial como se dijo, que se aparta de la valoraci贸n reglada, consiste en el conjunto de normas l贸gicas, m谩ximas de la experiencia y de sentido com煤n que el juez debe emplear para apreciar el m茅rito de los informes de peritos, resultando entonces, extremadamente inusual que los jueces puedan apartarse de la sana cr铆tica, y ello no parece que haya ocurrido en la especie;
16潞) Que, respecto de la segunda secci贸n, referida a la transgresi贸n del art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental y 38 del D.L. N潞2.186 en relaci贸n con el monto fijado, cabe reflexionar, reiterando lo ya expuesto en numerosas sentencias que tratan esta cuesti贸n, respecto de lo redundante que resulta fundar una casaci贸n en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garant铆as de orden general- cuando dichos derechos o garant铆as tienen consagraci贸n y protecci贸n en reglas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamaci贸n de monto de indemnizaci贸n por expropiaci贸n tiene una copiosa legislaci贸n, constituida por el D.L. N潞2.186 y el C贸digo de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jur铆dicas necesarias que permiten acudir de casaci贸n sin que resulte menester invocar la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como ha sucedido en el presente caso;
17潞) Que, en cuanto al art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, que consagra el concepto jur铆dico de indemnizaci贸n y cuyo tenor resulta innecesario reproducir en este momento, hay que decir que la fijaci贸n del monto de la indemnizaci贸n constituye una cuesti贸n de hecho que queda, por lo tanto, entregada alos jueces del fondo y que el tribunal de casaci贸n no puede variar por la presente v铆a. Lo anterior, como ya se explicara, salvo que se hubiere denunciado y comprobado la infracci贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales fijos o determinados de apreciaci贸n, lo que eventualmente permitir铆a anular el fallo que se impugna y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, se podr铆an establecer otros hechos nuevos o diversos de los que se cuestionan. Sin embargo, el anterior no es el caso, pues el cap铆tulo relativo a las reglas reguladoras de las probanzas ya fue rebatido convenientemente, de manera que la presente objeci贸n, que depende de la anterior, no puede tampoco prosperar;
18潞) Que, la siguiente secci贸n de la casaci贸n se refiere al pago de las costas, y a la decisi贸n del fallo impugnado en orden a fijar intereses respecto de la suma ordenada pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n definitiva de la expropiaci贸n, s贸lo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En relaci贸n con la primera materia, esta Corte Suprema tambi茅n ha manifestado con reiteraci贸n su parecer en cuanto a que la impugnaci贸n de las costas no puede hacerse por medio de un recurso de casaci贸n. Lo anterior porque su fijaci贸n constituye una cuesti贸n accesoria e incidental del juicio, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva; y, adem谩s, porque lo que a su respecto se resuelva no constituye una resoluci贸n susceptible de ser atacada por dicha v铆a, pues no pone t茅rmino al juicio ni hace imposible su continuaci贸n, esto es, se trata de una resoluci贸n que, por su naturaleza jur铆dica, no es impugnable por medio de una casaci贸n; 18潞bis) Que distinta es la situaci贸n en lo que ata帽e a los intereses. En efecto, analizando el D.L. N潞2.186 se constata que se ocupa de esta materia, 煤nicamente en el art铆culo 19, a ra铆z del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal materia, en relaci贸n al monto mismo de la indemnizaci贸n, no implica necesariamente su exclusi贸n, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales;
19潞) Que sobre este particular es del caso hacer notar que el art铆culo 20 del D.L. N潞2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci贸n convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendr谩 acci贸n o derecho respecto del dominio, posesi贸n o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguir谩, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiaci贸n o sobre la parte de 茅ste comprendida en ella, as铆 como los derechos reales, con la excepci贸n que indica;
20潞) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado art铆culo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Se帽ala que Sin embargo, y hasta la toma de posesi贸n material del bien, los riesgos de 茅ste ser谩n de cargo del expropiado y a 茅l corresponder谩n los frutos o productos de su explotaci贸n. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotaci贸n, hasta el momento de la toma de posesi贸n material, que es el evento que marca el fin de dicha percepci贸n, lo que resulta importante destacar;
21潞) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el art铆culo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen tambi茅n al due帽o de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitaci贸n que los naturales;
22潞) Que, continuando la l铆nea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del art铆culo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior seg煤n art铆culo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogaci贸n del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiaci贸n esta capacidad se traspasa a la indemnizaci贸n, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignaci贸n de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta l贸gico que 茅sta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce, sin embargo, respecto de la fracci贸n restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusi贸n que se plantee a trav茅s del pertinente reclamo del monto de la indemnizaci贸n provisoria, fije una de monto superior;
23潞) Que el dilema propuesto tiene una clara soluci贸n, a la luz de lo que se ha expresado. En tal sentido, si la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna l贸gico que dicha indemnizaci贸n la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnizaci贸n- genere tambi茅n los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jur铆dico debe entenderse desde el momento de la toma de posesi贸n material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dej贸 de percibir los frutos que le produc铆a la cosa de que fue privado y a la que la indemnizaci贸n subrog贸. Lo anterior no s贸lo constituye una deducci贸n legal l贸gica, sino que resulta de la m谩s elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios a帽os despu茅s de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnizaci贸n en dinero respecto de un bien y por el valor que ten铆a -seg煤n la respectiva decisi贸n judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere despu茅s haber adquirido otra plusval铆a, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos;
24潞) Que lo precedentemente conclu铆do posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha se帽alado. En efecto, el art铆culo 38 del D.L. 2186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Id茅ntica noci贸n se contiene en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental. Como la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no est谩 determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situaci贸n se produce, reci茅n se establece sobre qu茅 diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijaci贸n contraria a la ley o anterior a la 茅poca en que se determina el monto del derecho, porque 茅ste -percibir los intereses o frutos civiles- est谩 predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusi贸n sobre el monto, es saber sobre qu茅 diferencia si se resuelve aumentar la indemnizaci贸n provisional- hacerlo efectivo;
25潞) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro adem谩s notorio, ha consignado que s贸lo resulta procedente el pago de intereses corrientes desde el momento en que esta sentencia cause ejecutoria. As铆, se vulner贸, tal como fue denunciado, entre otros, el art铆culo 38 del D.L. referido, adem谩s de los otros que se mencionaron en este fallo y ciertamente, las disposiciones de hermen茅utica legal consignadas por la recurrente, en relaci贸n con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expres贸, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que perjudica a la reclamante, como se ha visto;
26潞) Que el cap铆tulo anterior amerita el acogimiento de la casaci贸n interpuesta y la anulaci贸n del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 435, contra la sentencia de seis de diciembre del a帽o dos mil dos, escrita a fs. 433, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞195-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. Mar铆a Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarz煤n y el Abogado Integrante se帽or Manuel Daniel. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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