Santiago, veintiocho de enero del a帽o dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol N潞5-03 la reclamante, Inmobiliaria Las Brisas de Chicureo S.A. dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto, pronunci谩ndose sobre la apelaci贸n de la sentencia definitiva de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad, la confirm贸, con declaraci贸n de que se aumenta la indemnizaci贸n expropiatoria que debe pagarle el Fisco de Chile, en un porcentaje de 5% de los montos otorgados, quedando entonces determinada dicha indemnizaci贸n en la suma de $274.534.0515, resolviendo adem谩s que en el presente tipo de juicios no resulta procedente el pago de intereses, por lo que se confirma la se帽alada sentencia, en cuanto deneg贸 otorgarlos. El fallo de primer grado acogi贸 la reclamaci贸n deducida en autos, fijando en la cantidad de $235.746.719 el monto de la indemnizaci贸n definitiva que deber谩 pagar el Fisco de Chile, por concepto de la expropiaci贸n de que da cuenta el Decreto Supremo N潞 1947, de 20 de octubre de 1998 y que ordena reajustar, disponiendo adem谩s, descontar el monto que a t铆tulo de indemnizaci贸n provisional hubiere recibido el actor, tambi茅n reajustado, negando lugar a condenar al Fisco de Chile al pago de las costas desestimando asimismo, como se dijo, otorgar intereses. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que la casaci贸n en el fondo denuncia la infracci贸n de los art铆culos 6, 7, 19 N潞24 y 38 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 1, 9, 12, 14, 17, 35 y 38 del Decreto Ley N潞2.186; 384, 425, 428 y 647 del C贸digo de Procedimiento Civil; 13 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551, 1702 y 648 del C贸digo Civil;
2潞) Que el primer error de derecho que aborda se refiere a la infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, afirmando que un hecho acreditado por todos los medios de convicci贸n, es el mayor valor de los terrenos, lo que fue desconocido por el sentenciador. En este cap铆tulo invoca los art铆culos 1698 del C贸digo Civil, 384 y 425 del de Procedimiento Civil, estimando err贸nea su interpretaci贸n, con infracci贸n de los art铆culos 19, 20, 22 y 24 del primero de dichos textos legales. Aduce que acredit贸 que al momento de la expropiaci贸n, los terrenos pose铆an mayor valor que el declarado por la Comisi贸n Tasadora y por los sentenciadores, por lo que no se debe negar lugar a dar por acreditada una situaci贸n establecida. Lo probado se refiere a que tales bienes pose铆an un valor comercial mayor al se帽alado, que era de no menos de 2 Unidades de Fomento por metro cuadrado. El art铆culo 1698 del C贸digo Civil obliga al juez a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien ten铆a la carga de hacerlo y cuando correspond铆a probar, expresa, y relaciona esta norma con el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, concluyendo que infringe las normas reguladoras de la prueba una sentencia que desecha un hecho que ha sido acreditado por todos los medios probatorios. Luego aborda el estudio del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento indicado, que estima, por esencia, regulador de la prueba, e infringido porque se neg贸 valor probatorio a los dichos de tres testigos que re煤nen los requisitos legales, que no fueron considerados. En seguida, se refiere al art铆culo 425 del mismo texto legal y se帽ala que el sentenciador infringi贸 las normas de la sana cr铆tica, al dar mayor valor a un peritaje que no incorpora valores promedios de la 茅poca sino dos a tres a帽os anteriores, en circunstancias que pudo haber consultado al Conservador de Bienes Ra铆ces y actualizar el mayor valor en que se transaban en el momento de la expropiaci贸n. Tal peritaje, dice, contiene errores de l贸gica y de metodolog铆a, carencias de informaci贸n, que no le permite ser considerado como de mayor valor probatorio que el segundo de ellos, sin perjuicio del m茅rito que todos los dem谩s medios aportan a dicha conclusi贸n. Luego analiza la sentencia, en cuanto se refiere a los testimonios y peritaje;
3潞) Que, al se帽alar como el vicio referido influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse cometido las infracciones denunciadas y de acogerse la prueba realmente rendida en autos, se hubiera dado por cierto que los bienes, al momento de la expropiaci贸n, val铆an al menos 1,7 Unidades de fomento el metro cuadrado considerando el menor valor de uno de los testigos y 2,2 Unidades de Fomento por metro cuadrado, seg煤n determina el perito Ambrosio Garc铆a- Huidobro;
4潞) Que, en seguida, el recurso denuncia un error de derecho, por falsa aplicaci贸n de los art铆culos 35 y 38 del D.L. 2186 y 19 N潞24 de la Carta Fundamental, en cuanto la sentencia no aplic贸 el art铆culo 1551 N潞3 del C贸digo Civil, debiendo aplicarlo, y no conden贸 a la entidad expropiante a pagar intereses y costas ni indemniz贸 todo el da帽o patrimonial efectivamente causado por la expropiaci贸n. En cuanto a las costas, aduce que dentro de los perjuicios patrimoniales causados por la expropiaci贸n y que deben indemnizarse, han de incluirse los costos del juicio de expropiaci贸n, analizando luego las disposiciones se帽aladas, para concluir que de aplicar el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, este perjuicio no ser铆a indemnizado, yendo en contra de lo dispuesto por el D.L. N潞2.186, por lo que tal norma no debe aplicarse. Se deben indemnizar, dice, los perjuicios que surgen directa e inmediatamente de la expropiaci贸n y, sin embargo, el sentenciador us贸 criterios generales que no deben aplicarse, llegando a no indemnizar totalmente el perjuicio patrimonial causado. Agrega que, de no cometerse las se帽aladas infracciones, se habr铆a declarado que las costas son perjuicios patrimoniales causados en forma directa e inmediata por la expropiaci贸n; que la norma que regula el procedimiento es el D.L. 2186; que los art铆culos 35 y 38 de 茅ste y el precepto constitucional se帽alado, dan derecho a que el expropiado sea indemnizado de todos los perjuicios causados directa e inmediatamente por la expropiaci贸n, por lo que el art铆culo 144 se帽alado es general y no se aplica. As铆, estima que habi茅ndose probado los perjuicios patrimoniales causados, se debe acoger la demanda con expresa condenaci贸n en costas;
5潞) Que, finalmente, en cuanto a los intereses reclamados, que lo fueron a partir de la fecha de notificaci贸n de la demanda, estima vulnerados el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, el art铆culo 1551 N潞3 del C贸digo Civil. Luego de consignar cuando se encuentra en mora el deudor, expresa que se comprueba que el Estado de Chile tiene la obligaci贸n constitucional y legal preexistente de pagar el total de la indemnizaci贸n y que est谩 en mora de dicha obligaci贸n desde que el privado lo requiere en el respectivo juicio de reclamaci贸n. Agrega que el vicio se localiza en el considerando sexto de la sentencia de segunda instancia, incurriendo en una serie de errores. Hace presente en primer lugar que la expropiaci贸n no es responsabilidad extracontractual del Estado, pues ambas forman parte de la garant铆a general de integridad patrimonial del ciudadano. El deber de pagar el justiprecio no nace con la sentencia del tribunal sino que preexiste, pues la fuente del Derecho se encuentra en la Constituci贸n y la ley. Estima infringidos adem谩s, los art铆culos 4 y 44 de la Ley N潞18.575 -al otorgar a la expropiaci贸n una naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual que no posee-, el precepto constitucional indicado y el art铆culo 21 del D.L. N潞2.186;
6潞) Que el recurso agrega que la naturaleza y objeto de la acci贸n de reclamaci贸n es meramente declarativa, pues se trata de establecer el justiprecio al momento de la expropiaci贸n, que no es constitutiva sino preexistente y se trata de corregir la inapropiada tasaci贸n efectuada por la Comisi贸n de Peritos. Dice que la acci贸n de reclamaci贸n no crea un derecho nuevo, sino que declara y precisa el derecho preexistente al pago del justiprecio, seg煤n las 煤ltimas dos normas se帽aladas en el motivo precedente, que se estiman falsamente aplicadas;
7潞) Que la recurrente expresa que el fallo ha aplicado a la obligaci贸n de pagar el justiprecio las normas propias de las obligaciones extracontractuales, aplicando falsamente los art铆culos 1437, 1445, 1545, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558, 1559, 2314, 2315 y dem谩s pertinentes del C贸digo Civil. Dice que adem谩s se dej贸 de aplicar el art铆culo 1551 N潞3, de ese texto legal, relativo a la mora, porque trat谩ndose de obligaciones constitucionales y legales, son aplicables las reglas generales de las obligaciones contractuales. Se debi贸 concluir que el Fisco se encuentra en mora en la especie, desde la notificaci贸n de la acci贸n de reclamaci贸n. Lo anterior, sin perjuicio de que tambi茅n se vulneraron las normas de interpretaci贸n legal ya consignadas. Finalmente expresa que de no cometerse las infracciones denunciadas, y dar cumplimiento a lo se帽alado por la ley, se habr铆a declarado que los intereses debieron otorgarse desde la notificaci贸n de la acci贸n de reclamaci贸n;
8潞) Que, principiando ya el an谩lisis del recurso, cabe precisar, en primer lugar, que 茅ste denunci贸 infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto debe consignarse que esta Corte Suprema, con ocasi贸n de otros recursos sobre el mismo t贸pico, ha dicho que por tales deben entenderse aquellas reglas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisi贸n correcta en el juzgamiento. Se ha estimado tambi茅n que, para que se produzca infracci贸n de este tipo de disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicaci贸n;
9潞) Que al analizar el cap铆tulo referente a esta materia, se advierte que los reproches que se formulan s贸lo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron y ponderaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Ello significa que se trata tan s贸lo de un problema de apreciaci贸n de los medios de convicci贸n, labor esta 煤ltima que corresponde desarrollar a los jueces ya referidos, seg煤n surge de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse, a guisa de ejemplo, el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil, y que no puede este tribunal de casaci贸n variar, a menos que se hubieren vulnerado efectivamente normas que en s铆 mismas determinen un valor proba torio legal fijo o determinado, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido, lo que no ha sucedido en la especie, puesto que las que se han estimado como disposiciones del tipo se帽alado, son o adjetivas que no tienen esa calidad o bien, disponen la apreciaci贸n judicial de las probanzas, como lo son la referida a la testimonial y, especialmente, la pericial, que conforme al art铆culo 425 del C贸digo se帽alado, se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, por lo que su vulneraci贸n resulta extremadamente dif铆cil;
10潞) Que, en lo referente al cap铆tulo previamente referido, hay que agregar que el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, tambi茅n estimado vulnerado, se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y adem谩s, enumera las pruebas, pr谩cticamente las mismas que contiene el art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil y tal es el alcance del precepto y no el que quiere asignarle la recurrente. Esta parte de la casaci贸n no amerita mayores comentarios, por lo expuesto, ya que no existe la vulneraci贸n que se ha denunciado, de las normas del tipo indicado como tampoco de las disposiciones de interpretaci贸n legal;
11潞) Que, respecto de la segunda secci贸n, referida a la transgresi贸n del art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental y 38 del D.L. N潞2.186 en relaci贸n con el monto fijado, cabe reflexionar, reiterando lo ya expuesto en numerosas sentencias que tratan esta cuesti贸n, respecto de lo redundante que resulta fundar una casaci贸n en normas constitucionales, que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garant铆as de orden general, cuando dichos derechos o garant铆as tienen consagraci贸n y protecci贸n en normas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamaci贸n de monto de indemnizaci贸n por expropiaci贸n tiene una copiosa legislaci贸n, constituida por el D.L. N潞2.186 y el C贸digo de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jur铆dicas necesarias como para acudir de casaci贸n sin que resulte menester invocar a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como ha ocurrido en el presente caso;
12潞) Que, en cuanto al art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, consagra el concepto jur铆dico de indemnizaci贸n, y cuyo tenor resulta innecesario reproducir en este momento, hay que decir que la fijaci贸n del monto de la indemnizaci贸n constituye una cuesti贸n de hecho que queda, por lo tanto, entregada a los jueces del fondo y que el tribunal de casaci贸n no puede variar, porque la finalidad de cambiar los hechos fijados por tales magistrados es ajena a dicho recurso. Lo anterior, salvo que se hubiere denunciado y comprobado la infracci贸n de normas reguladoras de la prueba que establezcan par谩metros legales fijos o determinados de apreciaci贸n, lo que eventualmente permitir铆a anular el fallo que se impugna y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, se podr铆an establecer otros hechos nuevos. Sin embargo, el anterior no es el caso, pues el cap铆tulo relativo a las reglas reguladoras de las probanzas ya fue rebatido convenientemente, de manera que este cap铆tulo, que depende del anterior, no puede tampoco prosperar;
13潞) Que, la siguiente secci贸n de la casaci贸n se refiere al pago de las costas, y a la negativa del fallo impugnado a fijar intereses respecto de la suma ordenada pagar a t铆tulo de indemnizaci贸n definitiva de la expropiaci贸n. En relaci贸n con la primera materia, esta Corte Suprema tambi茅n ha expresado con reiteraci贸n su parecer en cuanto a que su impugnaci贸n no puede hacerse por medio de un recurso de casaci贸n. Lo anterior porque la fijaci贸n de las costas constituye una cuesti贸n accesoria e incidental, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva y, adem谩s, lo que a su respecto se resuelva no constituye una resoluci贸n susceptible de ser atacada por dicha v铆a, porque no pone t茅rmino al juicio ni hace imposible su continuaci贸n, esto es, se trata de una resoluci贸n que, por su naturaleza jur铆dica, no es impugnable por medio de una casaci贸n;
14潞) Que distinta es la situaci贸n de los intereses. En efecto, analizando el D.L. N潞2.186 se constata que se ocupa de esta materia, 煤nicamente en el art铆culo 19, a ra铆z del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de los intereses, en relaci贸n al monto mismo de la indemnizaci贸n, no implica necesariamente su exclusi贸n, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales;
15潞) Que el art铆culo 20 del D.L. N潞2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci贸n convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar谩 radicado, de pleno derecho, a t铆tulo originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendr谩 acci贸n o derecho respecto del dominio, posesi贸n o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad". El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguir谩, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiaci贸n o sobre la parte de 茅ste comprendida en ella, as铆 como los derechos reales, con la excepci贸n que indica;
16潞) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado art铆culo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Se帽ala que Sin embargo, y hasta la toma de posesi贸n material del bien, los riesgos de 茅ste ser谩n de cargo del expropiado y a 茅l corresponder谩n los frutos o productos de su explotaci贸n. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotaci贸n, hasta el momento de la toma de posesi贸n material, que es el evento que marca el fin de dicha percepci贸n, lo que resulta de importancia, ya que implica una excepci贸n al principio establecido en el art铆culo 646 del C贸digo Civil, seg煤n el cual Los frutos naturales de una cosa pertenecen al due帽o de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. As铆 precisa el inciso segundo de este 煤ltimo precepto- los vegetales que la tierra produce espont谩neamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y dem谩s productos de los vegetales, pertenecen al due帽o de la tierra;
17潞) Que resulta conveniente en este punto, destacar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El art铆culo 647 del C贸digo Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c谩nones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el art铆culo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen tambi茅n al due帽o de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitaci贸n que los naturales;
18潞) Que, continuando la l铆nea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del art铆culo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnizaci贸n subrogar谩 al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogaci贸n del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, en tal caso esta capacidad se traspasa a la indemnizaci贸n, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignaci贸n de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta l贸gico que 茅ste deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce, sin embargo, respecto de la fracci贸n restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusi贸n que se plantee a trav茅s del pertinente reclamo del monto de la indemnizaci贸n provisoria, fije una de monto superior;
19潞) Que el dilema propuesto tiene soluci贸n, a la luz de lo que se ha expresado. El tal sentido, si la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna l贸gico que dicha indemnizaci贸n la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnizaci贸n- genere tambi茅n los respectivos frutos civiles o intereses. Y tal hecho jur铆dico debe entenderse desde el momento de la toma de posesi贸n material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dej贸 de percibir los frutos que le produc铆a la cosa de que fue privado y a la que la indemnizaci贸n subrog贸. Lo anterior no s贸lo constituye una deducci贸n l贸gica, sino que resulta de la m谩s elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios a帽os despu茅s de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnizaci贸n respecto de un bien y por el valor que ten铆a, seg煤n la respectiva decisi贸n judicial, al momento de tal acto, independientemente de que pudiere despu茅s haber adquirido otra plusval铆a, y desprovista de sus frutos;
20潞) Que lo precedentemente reflexionado posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha se帽alado. En efecto, el art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Id茅ntica noci贸n se contiene en el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental. Como la indemnizaci贸n subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no est谩 determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situaci贸n se produce, reci茅n se establece sobre qu茅 diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijaci贸n contraria a la ley o anterior a la 茅poca en que se determina el monto del derecho, porque 茅ste -percibir los intereses o frutos civiles- est谩 predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusi贸n sobre el monto, es saber sobre qu茅 diferencia si se resuelve aumentar la indemnizaci贸n provisional- hacerlo efectivo;
21潞) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro adem谩s notorio, ha consignado que Que, en cuanto a la negativa a conceder intereses, que constituyen la sanci贸n por la mora o retardo en el cumplimiento de una obligaci贸n, s贸lo cabe confirmar su improcedencia, atendida la naturaleza y objeto de la acci贸n de reclamaci贸n del monto de una indemnizaci贸n expropiatoria en orden al resarcimiento del da帽o patrimonial causado al expropiado, y el cual se determina en la sentencia que declara el derecho, no existiendo en consecuencia mora del reclamado antes de la ejecutoria de la decisi贸n jurisdiccional. As铆, se vulner贸, tal como fue denunciado, entre otros, el art铆culo 38 del D.L. referido, adem谩s de los otros que se mencionaron en este fallo y ciertamente, las disposiciones de hermen茅utica legal consignadas por la recurrente, en relaci贸n con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expres贸, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que deneg贸 conceder intereses expresamente demandados y procedentes, como se ha visto;
22潞) Que lo anterior amerita el acogimiento de la casaci贸n interpuesta y la anulaci贸n del fallo impugnado por medio de ella, pero s贸lo en la parte en que se pronuncia sobre el recurso de apelaci贸n deducido respecto de la sentencia definitiva de primer grado, y en lo dem谩s, el mismo fallo ha de mantenerse. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs. 367, contra la sentencia de veintinueve de enero del a帽o dos mil tres en curso, escrita a fs. 440, la que por consiguiente es nula, s贸lo en cuanto se pronuncia respecto del recurso de apelaci贸n interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado, manteni茅ndosela en lo dem谩s. Se la reemplaza entonces, en lo pertinente, por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol N潞 5-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales, y el Abogado Integrante se帽or Manuel Daniel. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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