Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 87. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultrapetita o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Argumenta que se ha incurrido en el vicio se帽alado, por cuanto el fallo de que se trata orden贸 incrementar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un 80%, en circunstancias que tal aumento no fue solicitado en la demanda. Tercero: Que la circunstancia que en la sentencia atacada se haya dispuesto pagar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios incrementada en un 80%, importa el ejercicio de la jurisdicci贸n radicada en los tribunales de justicia, por cuanto tal incremento resulta imperativo a la luz de la legislaci贸n laboral. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, ha de concluirse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal por 茅l invocada, motivo por el cual procede se declare inadmisible el recurso intentado, en esta sede. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 160 N潞 7, 168 y 455 del C贸digo del Trabajo y 158 del C贸digo de Procedimiento Civil. Al respecto argumenta que se infringe el art铆culo 160 N潞 7 citado al declarar injustificado el despido de la actora, en circunstancias que fue totalmente acreditado en autos su procedencia, ya que se demostr贸 que la labor de la demandante estaba inserta en el proceso productivo de la empresa, por lo que su atraso afecta al resto, lo que pasa a ser un incumplimiento grave por la enorme trascendencia que implica, por ello, al considerarse menos graves las faltas de la actora se vulnera el art铆culo referido. Luego el recurrente indica que se quebranta el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, lo que basa en la circunstancia de haberse otorgado un incremento del 80% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin que ello se haya solicitado en la demanda. En seguida, se帽ala que se vulnera el art铆culo 455 del C贸digo del ramo, pues estima que la prueba rendida no se apreci贸 de acuerdo a la sana cr铆tica por las razones que detalla. Por 煤ltimo, argumenta que se infringe el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento al extenderse a materias que no fueron objeto de las acciones y excepciones de las partes. Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no ha resultado probada la obligaci贸n supuestamente incumplida consistente en entregar trabajo a sus dem谩s compa帽eras. b) las faltas que se estaban produciendo desde el mes de abril del a帽o anterior no son de por si graves, desde que le fueron perdonadas a la demandante. c) la negativa por parte de la actora, el 27 de diciembre de 2002, en orden a reparar una camisa confeccionada con dos mangas derechas junto al hecho de no haber trabajado la tarde del 31 de diciembre de ese mismo a帽o, est谩n probadas y explican que al presentarse a su trabajo el 2 de enero d e 2003 haya sido despedida verbalmente, lo que posteriormente se materializ贸 en una carta. d) la actora no incumpli贸 su funci贸n esencial para la cual fue contratada y los reproches que merece su conducta no tuvieron la entidad o gravedad que la ley exige para el quiebre del v铆nculo y la completa configuraci贸n de la causal invocada. S茅ptimo: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la trabajadora fue injustificado y condenaron al demandado al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, m谩s los reajustes e intereses del caso. Octavo: Que al respecto cabe precisar que el recurrente se ha limitado a reprochar la calificaci贸n que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicci贸n agregados de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, actividad que se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que tal calificaci贸n acepte revisi贸n, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que, en la especie, no se advierte. Noveno: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. D茅cimo: Que, a mayor abundamiento, ha de precisarse que el recurso de casaci贸n en el fondo ha sido interpuesto en subsidio de la nulidad formal, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto de dicho recurso, haciendo surgir la duda sobre los yerros efectivamente cometidos y el derecho a aplicar. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de siete de octubre del a帽o reci茅n pasado, que se lee a fojas 85. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.778-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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