Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 76. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 1545 y 1560 del C贸digo Civil. Argumenta, luego de rese帽ar los antecedentes de hecho de la causa, que se infringe el art铆culo 1545 citado porque el avenimiento celebrado entre las partes es una ley y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales y en el fallo atacado se desv铆an los efectos del convenio atribuy茅ndole efectos distintos a los acordados, vulner谩ndose tambi茅n el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, ley interpretativa, seg煤n la cual la intenci贸n de las partes, claramente manifestada, prima sobre lo literal de las palabras y dicha intenci贸n es que la Asociaci贸n Chilena de Seguridad debe pagar al demandante los subsidios devengados desde la fecha del accidente hasta la fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social a s铆 lo declar贸 y no los subsidios pagados por la Caja de Compensaci贸n Los H茅roes, como erradamente lo entiende el fallo. Agrega que, asimismo, se infringe el art铆culo 31 de la Ley N潞 16.744 seg煤n el cual el subsidio por enfermedad se paga durante toda la duraci贸n del tratamiento, desde el d铆a en que ocurri贸 el accidente hasta la curaci贸n del afiliado o hasta su declaraci贸n de invalidez. Sostiene que el subsidio reemplaza al salario del trabajador, de lo que se seguir铆a que los subsidios devengados en el per铆odo convenido en el avenimiento ascienden a la suma que indica y no a la que se establece en el fallo atacado. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) en autos se demanda el cumplimiento de la conciliaci贸n a que se lleg贸, en su oportunidad, pretendi茅ndose el pago de la diferencia habida entre la suma total de 17 meses de remuneraci贸n -$400.000.- mensuales- y la cantidad que la Caja de Compensaci贸n Los H茅roes pag贸 al actor a t铆tulo de subsidio por incapacidad laboral. b) en el punto primero de la conciliaci贸n consta que la Asociaci贸n Chilena de Seguridad se allana al pago de lo subsidios por enfermedad que le correspondan al demandante desde el 25 de abril de 2001, fecha en que ocurri贸 el accidente, hasta el 6 de septiembre de 2002, fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social declar贸 que la lesi贸n sufrida por el demandante corresponde a un accidente del trabajo. c) en el punto tercero de la conciliaci贸n se estipula que el pago de los subsidios est谩 condicionado a que la Caja de Compensaci贸n Los H茅roes informe acerca de los subsidios que fueron pagados al trabajador y el monto de ellos. d) se tiene por establecido que el actor hizo uso de licencias m茅dicas por el per铆odo comprendido entre el 25 de abril y el 1 de julio, ambos de 2001, per铆odo por el cual al demandante le fue pagado subsidio por incapacidad laboral por la suma de $707.806, asimismo le fueron enteradas cotizaciones previsionales y de subsidio por la suma de $178.851.-, vale decir el subsidio pagado por la Caja de Compensaci贸n Los H茅roes alcanz贸 a un total de $886.657.-. e) probado que el 23 de junio de 2003 la Asociaci贸n Chilena de Seguridad pag贸 en la Caja de Compensaci贸n Los H茅roes la suma de $872.847.- por los subsidios que 茅sta pag贸 al trabajador demandante, por el per铆odo que corre entre el 25 de abril y 1 de julio de 2001. Por lo tanto, la Asociaci贸n Chilena de Seguridad mantiene un saldo insoluto por concepto de subsidio por incapacidad ascendente a $13.810.-. Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo accedieron a seguir adelante la ejecuci贸n por el saldo insoluto se帽alado, estimando que la Asociaci贸n Chilena de Seguridad no debe pagar suma alguna al demandante por per铆odos en que no se le otorg贸 licencia m茅dica, pues ello significar铆a un pago distinto a un subsidio por incapacidad laboral, lo que no fue lo estipulado por las partes en la conciliaci贸n respectiva. Quinto: Que al respecto cabe precisar que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de estimar que se hizo una errada interpretaci贸n de las cl谩usulas de la conciliaci贸n que celebr贸, en su oportunidad, con la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, pues, a su juicio, esta 煤ltima se oblig贸 a pagar subsidios por incapacidad entre la fecha del accidente del trabajo y la fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social declar贸 que el accidente ten铆a tal calidad. Sexto: Que la interpretaci贸n de las cl谩usulas de un contrato -en el caso la conciliaci贸n reviste tal naturaleza- se ubica dentro de las cuestiones de hecho que fijan privativamente los jueces del grado, circunstancia que, por lo mismo, no admite revisi贸n por este medio, salvo que en su determinaci贸n se hubieren infringido las reglas de la sana cr铆tica, cuesti贸n que no ha sido denunciada en la especie, ni se advierte del m茅rito del proceso. S茅ptimo: Que, conforme a lo anotado, s贸lo cabe concluir que el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento y ser谩 desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 76, contra la sentencia de ocho de octubre del a帽o reci茅n pasado, que se lee a fojas 75. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.981-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integr ante se帽or Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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