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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 4981-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 76. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Argumenta, luego de reseñar los antecedentes de hecho de la causa, que se infringe el artículo 1545 citado porque el avenimiento celebrado entre las partes es una ley y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales y en el fallo atacado se desvían los efectos del convenio atribuyéndole efectos distintos a los acordados, vulnerándose también el artículo 1560 del Código Civil, ley interpretativa, según la cual la intención de las partes, claramente manifestada, prima sobre lo literal de las palabras y dicha intención es que la Asociación Chilena de Seguridad debe pagar al demandante los subsidios devengados desde la fecha del accidente hasta la fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social a sí lo declaró y no los subsidios pagados por la Caja de Compensación Los Héroes, como erradamente lo entiende el fallo. Agrega que, asimismo, se infringe el artículo 31 de la Ley Nº 16.744 según el cual el subsidio por enfermedad se paga durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación del afiliado o hasta su declaración de invalidez. Sostiene que el subsidio reemplaza al salario del trabajador, de lo que se seguiría que los subsidios devengados en el período convenido en el avenimiento ascienden a la suma que indica y no a la que se establece en el fallo atacado. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) en autos se demanda el cumplimiento de la conciliación a que se llegó, en su oportunidad, pretendiéndose el pago de la diferencia habida entre la suma total de 17 meses de remuneración -$400.000.- mensuales- y la cantidad que la Caja de Compensación Los Héroes pagó al actor a título de subsidio por incapacidad laboral. b) en el punto primero de la conciliación consta que la Asociación Chilena de Seguridad se allana al pago de lo subsidios por enfermedad que le correspondan al demandante desde el 25 de abril de 2001, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 6 de septiembre de 2002, fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social declaró que la lesión sufrida por el demandante corresponde a un accidente del trabajo. c) en el punto tercero de la conciliación se estipula que el pago de los subsidios está condicionado a que la Caja de Compensación Los Héroes informe acerca de los subsidios que fueron pagados al trabajador y el monto de ellos. d) se tiene por establecido que el actor hizo uso de licencias médicas por el período comprendido entre el 25 de abril y el 1 de julio, ambos de 2001, período por el cual al demandante le fue pagado subsidio por incapacidad laboral por la suma de $707.806, asimismo le fueron enteradas cotizaciones previsionales y de subsidio por la suma de $178.851.-, vale decir el subsidio pagado por la Caja de Compensación Los Héroes alcanzó a un total de $886.657.-. e) probado que el 23 de junio de 2003 la Asociación Chilena de Seguridad pagó en la Caja de Compensación Los Héroes la suma de $872.847.- por los subsidios que ésta pagó al trabajador demandante, por el período que corre entre el 25 de abril y 1 de julio de 2001. Por lo tanto, la Asociación Chilena de Seguridad mantiene un saldo insoluto por concepto de subsidio por incapacidad ascendente a $13.810.-. Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo accedieron a seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto señalado, estimando que la Asociación Chilena de Seguridad no debe pagar suma alguna al demandante por períodos en que no se le otorgó licencia médica, pues ello significaría un pago distinto a un subsidio por incapacidad laboral, lo que no fue lo estipulado por las partes en la conciliación respectiva. Quinto: Que al respecto cabe precisar que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de estimar que se hizo una errada interpretación de las cláusulas de la conciliación que celebró, en su oportunidad, con la Asociación Chilena de Seguridad, pues, a su juicio, esta última se obligó a pagar subsidios por incapacidad entre la fecha del accidente del trabajo y la fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social declaró que el accidente tenía tal calidad. Sexto: Que la interpretación de las cláusulas de un contrato -en el caso la conciliación reviste tal naturaleza- se ubica dentro de las cuestiones de hecho que fijan privativamente los jueces del grado, circunstancia que, por lo mismo, no admite revisión por este medio, salvo que en su determinación se hubieren infringido las reglas de la sana crítica, cuestión que no ha sido denunciada en la especie, ni se advierte del mérito del proceso. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, sólo cabe concluir que el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento y será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 76, contra la sentencia de ocho de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 75. Regístrese y devuélvase. Nº 4.981-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integr ante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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