Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 87. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado -la sentencia- omitiendo el análisis de toda la prueba rendida. Explica que, por un error, no acompañó el contrato de trabajo hecho valer en la demanda de desafuero, en su oportunidad, pero que lo hizo en segunda instancia, lo que se desestimó en virtud de lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo, sin embargo, al momento de la vista de la causa, se habría proveído téngase presente, lo que habría obligado a los jueces del grado a analizar tal prueba y no lo hicieron incurriendo en la causal de nulidad formal que señala. Tercero: Que al respecto basta con señalar que, como lo sostiene el recurrente, no se tuvo por acompañado el contrato de trabajo hecho valer en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo, de manera que no puede estimarse que, en la sentencia atacada, se cometa el vicio denunciado, desde que el documento de que se trata no se encuentra legalmente agregado al proceso. A ello cabe agregar que lo que se tuvo presente al momento de la vista de la causa fue la anotación para alegar que hizo el abogado de la recurrente, en ningún caso el contrato que pretendió acompañar extemporáneamente y por su propio descuido. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, se concluye que los argumentos esgrimidos por la demandante no constituyen la causal que invoca, motivo por el cual el recurso de nulidad formal intentado resulta inadmisible y así se declarará en esta sede. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 5, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta, en síntesis, que dichas disposiciones se han vulnerado al omitirse ponderar la circunstancia que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o faena y, por el contrario, se estableció que se trataba de un contrato a plazo fijo y que, por no solicitarse la autorización judicial para despedir antes del vencimiento del plazo, el mismo devino en indefinido. Añade que no se consideró el documento anunciado en primera instancia y acompañado materialmente en segundo grado, como tampoco los restantes medios de prueba que indican que las partes celebraron un contrato por obra o faena y, que, por lo tanto, era procedente conceder autorización judicial para despedir a la trabajadora amparada por fuero maternal por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. Sexto: Que, uno de los hechos establecidos en la sentencia impugnada está constituido por la circunstancia que entre las partes se celebró un contrato a plazo fijo y que por no haberse solicitado la autorización judicial para despedir en forma previa al vencimiento del plazo, el contrato devino en indefinido. Séptimo: Que sobre la base de l os hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo rechazaron la solicitud de autorización para despedir a la demandada, trabajadora amparada por fuero maternal. Octavo: Que al respecto cabe precisar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo impugnado e insta por su alteración, desde que alega que entre las partes existió un contrato por obra o faena. Tal pretendida modificación la sustenta en reprochar la forma en que los jueces del grado apreciaron los elementos de convicción agregados a la causa y en una supuesta omisión en orden a apreciar un documento que, como ya se dijo, no se encuentra legalmente agregado al proceso. Al respecto esta Corte ha sostenido reiteradamente que dicha actividad -la de ponderación- se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que el establecimiento de los hechos acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en su determinación se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no se advierte. Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, es dable concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 87, contra la sentencia de tres de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 86. Regístrese y devuélvase. Nº 4.949-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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