Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 781 y 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta de los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 87. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haberse dictado -la sentencia- omitiendo el an谩lisis de toda la prueba rendida. Explica que, por un error, no acompa帽贸 el contrato de trabajo hecho valer en la demanda de desafuero, en su oportunidad, pero que lo hizo en segunda instancia, lo que se desestim贸 en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo, sin embargo, al momento de la vista de la causa, se habr铆a prove铆do t茅ngase presente, lo que habr铆a obligado a los jueces del grado a analizar tal prueba y no lo hicieron incurriendo en la causal de nulidad formal que se帽ala. Tercero: Que al respecto basta con se帽alar que, como lo sostiene el recurrente, no se tuvo por acompa帽ado el contrato de trabajo hecho valer en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 469 del C贸digo del Trabajo, de manera que no puede estimarse que, en la sentencia atacada, se cometa el vicio denunciado, desde que el documento de que se trata no se encuentra legalmente agregado al proceso. A ello cabe agregar que lo que se tuvo presente al momento de la vista de la causa fue la anotaci贸n para alegar que hizo el abogado de la recurrente, en ning煤n caso el contrato que pretendi贸 acompa帽ar extempor谩neamente y por su propio descuido. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, se concluye que los argumentos esgrimidos por la demandante no constituyen la causal que invoca, motivo por el cual el recurso de nulidad formal intentado resulta inadmisible y as铆 se declarar谩 en esta sede. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 159 N潞 5, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Al respecto argumenta, en s铆ntesis, que dichas disposiciones se han vulnerado al omitirse ponderar la circunstancia que entre las partes existi贸 un contrato de trabajo por obra o faena y, por el contrario, se estableci贸 que se trataba de un contrato a plazo fijo y que, por no solicitarse la autorizaci贸n judicial para despedir antes del vencimiento del plazo, el mismo devino en indefinido. A帽ade que no se consider贸 el documento anunciado en primera instancia y acompa帽ado materialmente en segundo grado, como tampoco los restantes medios de prueba que indican que las partes celebraron un contrato por obra o faena y, que, por lo tanto, era procedente conceder autorizaci贸n judicial para despedir a la trabajadora amparada por fuero maternal por la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo. Sexto: Que, uno de los hechos establecidos en la sentencia impugnada est谩 constituido por la circunstancia que entre las partes se celebr贸 un contrato a plazo fijo y que por no haberse solicitado la autorizaci贸n judicial para despedir en forma previa al vencimiento del plazo, el contrato devino en indefinido. S茅ptimo: Que sobre la base de l os hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo rechazaron la solicitud de autorizaci贸n para despedir a la demandada, trabajadora amparada por fuero maternal. Octavo: Que al respecto cabe precisar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo impugnado e insta por su alteraci贸n, desde que alega que entre las partes existi贸 un contrato por obra o faena. Tal pretendida modificaci贸n la sustenta en reprochar la forma en que los jueces del grado apreciaron los elementos de convicci贸n agregados a la causa y en una supuesta omisi贸n en orden a apreciar un documento que, como ya se dijo, no se encuentra legalmente agregado al proceso. Al respecto esta Corte ha sostenido reiteradamente que dicha actividad -la de ponderaci贸n- se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que el establecimiento de los hechos acepte revisi贸n, en general, por este medio, salvo que en su determinaci贸n se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que, en la especie, no se advierte. Noveno: Que, en armon铆a con lo reflexionado, es dable concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 87, contra la sentencia de tres de octubre del a帽o reci茅n pasado, que se lee a fojas 86. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.949-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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