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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 5416-03

Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad a lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 57. Segundo: Que el demandado dedujo recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Ndel Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 N º5 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia atacada omite las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento. Tercero: Que al respecto, cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en primera instancia, no habiendo el recurrente planteado, oportunamente, la alegación en contra de aquella, de modo tal que el recurso que se entabla por esta vía no ha sido debidamente preparado. Cuarto: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncian como infringidos los artículos 159 Nº 4, 174 y 201 del Código del Trabajo. Al efe cto el demandado argumenta que no existe norma alguna que determine la oportunidad en que se debe ejecutar el derecho a solicitar el desafuero, el que en su concepto, precluye al momento de terminar el fuero que ampara a una persona. Agrega que los sentenciadores no han sabido interpretar lo dispuesto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, toda vez que los hechos establecidos no se subsumen en ninguna de las hipótesis planteadas por la norma. Indica que su parte al tomar conocimiento del estado de embarazo de la actora procedió a solicitar la correspondiente autorización para terminar la relación laboral y reincorporó a la trabajadora. En consecuencia, a su juicio, el contrato de trabajo se mantiene vigente sólo en virtud de la ley y no por producirse la conversión de contrato a plazo fija a indefinido. Quinto: Que se han establecido como hechos, en lo pertinente, que las partes suscribieron el 6 de marzo de 2002 un contrato a plazo fijo con vencimiento al 6 de mayo del mismo año y que la demandante con fecha 14 del mismo mes y año procedió a solicitar la autorización judicial para poner término al contrato de trabajo de la demandada por dicha causal. Sexto: Que sobre la base de lo hechos anotados los sentenciadores concluyeron que al solicitar el demandante , después de vencido el contrato de trabajo de plazo fijo, la autorización judicial para proceder al término de la relación laboral que la unía con la trabajadora demandada, convierte y transforma dicho contrato de plazo fijo en otro de término indefinido, razón por la cual rechazaron la petición de desafuero. Séptimo: Que lo que el recurrente, sin denunciar infracción a las reglas de la sana crítica, sostiene sus argumentos sobre hechos que la sentencia atacada no ha sentado, esto es, que el empleador, a la fecha de término de la relación laboral, desconocía el estado de embarazo de la trabajadora y que ésta fue reincorporada, no por su voluntad sino por decisión de la autoridad administrativa. Octavo: Que, por otro lado, en definitiva el recurrente impugna los hechos establecidos en la sentencia, olvidando que éstos no pueden, en general, ser modificados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simple mente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Noveno: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandante a fojas 57, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 56. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.416-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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