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jueves, 14 de octubre de 2004

30-09-04 2943-2001

Santiago, treinta de septiembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 2.943-01, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Juan Ulloa Zamorano y otro deducen demanda en contra de la empresa Constructora Victoria Limitada, representada por don Nicol谩s R铆os Lobos y de la Inmobiliaria San Fernando S.A., representada por don Fernando Casals, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que sus despidos fueron indebidos e improcedentes y las demandadas sean condenadas a pagarles las prestaciones que indican, m谩s reajustes e intereses, con costas. Se tuvo por evacuado en rebeld铆a de la demandada principal el traslado conferido. La demandada subsidiaria, contestando la demanda, se帽al贸 que efectivamente encarg贸 a la demandada principal la construcci贸n de un conjunto habitacional denominado Condominio Talcahuano y que los demandantes se desempe帽aron en esa obra; pero que, ante la declaratoria de quiebra de la empresa constructora, asumi贸 y realiz贸 el pago de la totalidad de las remuneraciones que se cobran en la demanda. Agrega que no resulta justo atribuir responsabilidad a su parte por las remuneraciones que se devenguen hasta convalidar el despido, porque no pudo prever tales errores u omisiones y que no le compete legalmente convalidar el despido, pretendi茅ndose obligarla a lo imposible. Subsidiariamente, aleg贸 la prescripci贸n contemplada en el art铆culo 480 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, por haber transcurrido m谩s de siete meses entre la fecha de terminaci贸n de los servicios y la notificaci贸n de la demanda. Por sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 93, complementada el ocho de mayo del mismo a帽o, seg煤n aparece de fojas 102, el juez de primera instancia rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria y, acogiendo la demanda por despido injustificado, conden贸 a la demandada principal al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, compensaci贸n de feriado proporcional y al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses despu茅s. Adem谩s, orden贸 a la demandada principal enterar las cotizaciones previsionales del actor Ulloa correspondientes al mes de octubre de 2001 y proporcionales del mes de noviembre de igual a帽o y del actor Olivera, por todo el tiempo laborado. Asimismo, determin贸 que Inmobiliaria San Fernando S.A. debe responder en calidad de subsidiaria de las obligaciones pecuniarias establecidas en el fallo, rechazando en lo dem谩s el libelo e incluyendo reajustes e intereses y sin costas. Apelada que fue esta sentencia por las demandadas principal y subsidiaria, la primera de ellas representada por el S铆ndico de Quiebras, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dos de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 119, revoc贸 el de primer grado en cuanto condena a la demandada principal a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses despu茅s y, en su lugar, declar贸 que se la excusa de dichos pagos. Confirma en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n que la demandada subsidiaria debe pagar a los demandantes la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, compensaci贸n de feriado proporcional, las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y hasta seis meses despu茅s y las cotizaciones previsionales por los periodos se帽alados en el fallo en alzada. Con la prevenci贸n en ella contenida. En contra de esta sentencia, la demandada subsidiaria y el demandante deducen recursos de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que cada uno indica. Xts705 Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casaci贸n en el fondo del demandado subsidiario de fojas 124: Primero: Que el recurrente sostiene que se han vulnerado los art铆culos 64 y 480 del C贸digo del Trabajo. Argumenta, en un primer aspecto, que es un hecho de la causa que la demanda fue notificada a su parte despu茅s de transcurridos 7 meses desde la terminaci贸n de los servicios de los demandantes, de tal manera que ha operado la prescripci贸n extintiva contemplada en el art铆culo 480 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, lo que as铆 debi贸 ser declarado por la sentencia atacada, la que err贸neamente consider贸 interrumpida la acci贸n por la sola presentaci贸n de la demanda. Alude al inciso quinto del art铆culo citado que regula la suspensi贸n e interrupci贸n de la prescripci贸n y a un fallo de esta Corte y concluye que se ha vulnerado expresamente la norma. En un segundo aspecto, el recurrente manifiesta que se aplica indebidamente el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, ya que la misma sentencia declara que no existi贸 obligaci贸n principal de la empleadora directa, por haber 茅sta ca铆do en quiebra y aplicarse la normativa concursal especial y, en consecuencia, mal puede la demandada subsidiaria responder por una obligaci贸n inexistente. En efecto, la sentencia de que se trata luego de determinar las razones por las cuales no se aplica el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al empleador declarado en quiebra, concluye que lo resuelto no se aplica a la demandada subsidiaria, conforme al mandato del art铆culo 64 del C贸digo del ramo, debiendo haberse cumplido con el pago y notificaciones previstas en el art铆culo 162 citado y con las dem谩s prestaciones ordenadas pagar en el fallo apelado, confirmando con la declaraci贸n en ella contenida. Indica que la responsabilidad extracontractual que el art铆culo 64 del C贸digo del ramo impone, nace exclusivamente cuando efectivamente existen obligaciones laborales y previsionales de los contratistas o subcontratistas incumplidas, pero en ning煤n caso cuando esas obligaciones no existen, como en la especie, conclusi贸n que se obtiene del tenor expreso del art铆culo 64 que habla de ser subsidiariamente responsable, palabra que en su sentido natural y obvio significa la acc i贸n o responsabilidad que suple o robustece a otra principal. No puede existir una obligaci贸n accesoria, si no existe una principal. Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de plantear la comisi贸n de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, se帽ala, por un lado, que la acci贸n deducida se encuentra prescrita y, por la otra, que su parte no es responsable subsidiaria. Ciertamente, alegar la prescripci贸n importa aceptar la responsabilidad que se le atribuye. Tercero: Que, un planteamiento en tales condiciones atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, en la medida que surge la duda sobre el derecho que debi贸 aplicarse a la resoluci贸n de la litis, motivo por el cual la nulidad de fondo deducida por la demandada subsidiaria debe desestimarse, en atenci贸n a que adolece de una defectuosa formalizaci贸n, sin perjuicio de la actuaci贸n de oficio de este Tribunal. Recurso de casaci贸n en el fondo del demandante de fojas 134: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el que transcribe e indica que esa norma otorga un derecho al trabajador de car谩cter irrenunciable, conforme al art铆culo 4潞 (sic) del C贸digo citado, para exigir el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n. Agrega que ese derecho se establece en forma pura y simple, incondicional, sin subordinaci贸n a la existencia de las diversas situaciones de hecho o jur铆dicas en que pueda encontrarse el empleador, dado que la ley laboral no discrimina. Argumenta que el hecho que el empleador est茅 declarado en quiebra, en nada obsta, por cuanto no existe colisi贸n entre las normas concursales y el actual art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. El recurrente contin煤a se帽alando que si bien la ley denomina al beneficio que su parte reclama como indemnizaci贸n (sic), su naturaleza jur铆dica indica que no participa de la definici贸n que da el art铆culo 41 y menos de la enunciaci贸n de rubros que la componen que menciona el art铆culo 42, ambos del C贸digo del Trabajo, ya que no constituye una contraprestaci贸n que deba percibir el trabajador por sus servicios personales. Por lo tanto, en su concepto, resulta ajustado a derecho sostener que es una indemnizaci贸n especial, establecida por la ley laboral en beneficio del trabajador y que constituye, adem谩s, para el empleador incumplidor una especie de sanci贸n, en consecuencia, la demandada no tiene raz贸n ya que no se trata de remuneraci贸n y no hay un superprivilegio. El demandante expone que son improcedentes e infundados los argumentos del fallo, en orden a que se generar铆an alteraciones en la quiebra, por cuanto el conflicto surgir铆a si el beneficio fuera remuneraci贸n, lo que no sucede, por lo tanto, la sentencia debi贸 reconocer el derecho de los trabajadores, ya que no se discute su extensi贸n, ni si es o no oponible, materias del juicio concursal, donde los dem谩s acreedores y el S铆ndico pueden presentar las impugnaciones pertinentes. Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) los servicios de los demandantes concluyeron el 3 de noviembre de 2001 y la demanda se notific贸 el 4 de junio de 2002, habi茅ndose intentado la acci贸n el 14 de noviembre de 2001, dentro del plazo de seis meses. b) se encuentra acreditada en autos la existencia de la relaci贸n laboral habida entre la demandada principal y el actor Juan Olivera, desde el 2 de mayo de 2001, desempe帽谩ndose como ayudante de bodega en la obra denominada Construcci贸n habitacional Condominio Talcahuano, 20 casas, Antofagasta y con Juan Ulloa desde el 1潞 de abril de 2001, realizando labores de jornalero. c) se prob贸 que los actores fueron despedidos verbalmente y sin invocar causal el 3 de noviembre de 2001. d) la demandada principal no rindi贸 prueba alguna en orden a acreditar los fundamentos f谩cticos de los despidos y sus presupuestos. e) respecto del actor J. Ulloa se registran como pagadas las cotizaciones previsionales desde abril a septiembre de 2001 y respecto del demandante J. Olivera no se registran cotizaciones previsionales pagadas en los 煤ltimos 12 meses. f) se prob贸 el pago de las remuneraciones cobradas en la demanda. g) no consta que el feriado proporcional haya sido compensado. h) la remuneraci贸n del demandante J. Ulloa ascend铆a a $277.760.- y la del actor J. Olivera era de $187.744.-. i) la demandada subsidiaria reconoce, en la contestaci贸n a la demanda, que encomend贸 a la demandada principal la construcci贸n de un conjunto habitacional denominado Condominio Talcahuano que es la construcci贸n para la que fueron contratados los actores y, adem谩s, acepta la declaratoria de quiebra de la demandada principal, ocurrida el 27 de noviembre de 2001. Sexto: Que, sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, considerando que el libelo fue presentado por los actores dentro del plazo que prescribe el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, habiendo, en consecuencia, actuado a tiempo, transform谩ndose la prosecuci贸n del juicio en una carga del Tribunal, desestimaron la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria. Adem谩s, estimaron que esta 煤ltima reconoci贸 su responsabilidad al pagar las remuneraciones insolutas de los trabajadores y que no opuso excepciones, en los d铆as de la declaraci贸n de la quiebra o posteriormente al ser requerida judicialmente, por lo tanto, desestimaron sus alegaciones en ese sentido. Por otra parte, fundament谩ndose en las normas especiales que rigen la quiebra, consideraron que no es dable la aplicaci贸n del art铆culo 162, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, en relaci贸n con la demandada principal, no as铆 en lo que respecta a la demandada subsidiaria y con el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a los actores, en relaci贸n con ambas partes. S茅ptimo: Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia importa determinar si ante el despido de un trabajador, sin que se encuentren oportunamente pagadas sus cotizaciones previsionales, ha de aplicarse la normativa contenida en la Ley N潞 18.175 de Quiebras o los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631. Octavo: Que el art铆culo 162 del C贸digo Laboral, as铆 modificado, se帽ala que "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4, 5 贸 6 del art铆culo 159, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador...", imponi茅ndole a la parte empresarial, otra obligaci贸n, seg煤n se aprecia en el inciso quinto, como lo es la de "informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.". Noveno: Que, adem谩s, se hace necesario tener presente algunas de las disposiciones de la Ley N潞 18.175, denominada Ley de Quiebras, como lo son los art铆culos 1潞, 2潞 y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra, los art铆culos 147 y siguientes, referentes a la graduaci贸n de los cr茅ditos y su pago y art铆culos 2471 y 2472 del C贸digo Civil, conforme a cuyo contexto, es posible concluir que, ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicaci贸n el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el vinculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situaci贸n previsional y, m谩s a煤n, estar al d铆a en el pago de las cotizaciones. D茅cimo: Que para sostener la tesis, es del caso tener presente, en primer lugar, que el C贸digo del Trabajo, en su cap铆tulo VI, del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones; as铆, el art铆culo 58, impone, entre otras, la siguiente obligaci贸n: "...El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social..", es decir, como se puede advertir, la cotizaci贸n previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el 贸rgano previsional al cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley fija y, en t茅rminos generales, adem谩s, se puede sostener que la cotizaci贸n previsional es parte de la remuneraci贸n del trabajador que el empleador debe descontar y luego enterar al sistema previsional al cual se encuentra afiliado el asalariado. Und茅cimo: Que, en esta l铆nea de deducciones, la deuda previsional qu e mantenga una empresa con sus trabajadores y el ente previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente seg煤n si continua funcionando normalmente o si ha ca铆do en quiebra. En efecto, esta 煤ltima situaci贸n, debe ser tratada por las normas que le son propias al procedimiento concursal, pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece. Duod茅cimo: Que, como ya esta Corte lo ha decidido, sostener lo contrario, importar铆a desconocer desde un principio los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jur铆dica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley, situaci贸n que se da en la especie desde el momento mismo que los cr茅ditos que emanan de deudas previsionales o de salud gozan del privilegio de primera clase. Decimotercero: Que, en este mismo sentido, entender que en el caso de la quiebra de una empresa, pueda mantenerse vigente la obligaci贸n de remunerar a los trabajadores hasta que el empleador cumpla con la obligaci贸n de ponerse al d铆a en su pago y comunicar tal situaci贸n a sus dependientes, en raz贸n de que existe deuda previsional o de salud, importar铆a gravar la masa con mayores cr茅ditos y generar una desigualdad entre los acreedores y sus preferencias y, a la vez, desconocer lo previsto en el art铆culo 66 de la Ley de Quiebras, en cuanto a que la sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que ten铆an el d铆a de su pronunciamiento. Decimocuarto: Que, a lo anterior cabe agregar que, en la materia, tambi茅n ya se ha dicho que el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del ramo, impone una sanci贸n adicional al empleador, cual es gravar su patrimonio con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no pague las cotizaciones previsionales adeudadas del trabajador despedido. Claramente la norma establece un castigo y que consiste, fundamentalmente, en mantener el pago de las remuneraciones sin que exista la contraprestaci贸n de servicios correlativa y por ellas no puede entenderse nada distinto, como lo pretenden los demandantes, en orden a que se trate de una indemnizaci贸n especial y que, por lo mismo, su reconocimiento no importar铆a la creaci贸n de un superprivilegio que derogue las normas concursales, que deben primar en la materia. Decimoquinto: Que, en m茅rito de lo antes expuesto, aparece que en el fallo atacado no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por los demandantes, de manera que el recurso de casaci贸n en el fondo por ellos intentado debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por el demandado subsidiario a fojas 124 y por los demandantes a fojas 134, ambos contra la sentencia de dos de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 119. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideraci贸n lo que sigue: 1潞. Que, sobre la base de los hechos establecidos en el fallo de que se trata, se hace necesario traer a colaci贸n el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.... 2潞. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretaci贸n alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensi贸n de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 3潞. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal instituci贸n resulta necesaria la notificaci贸n de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y s贸lo para los efectos de la interrupci贸n, a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el art铆culo 2503 prescribe que s贸lo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupci贸n y ni a煤n 茅l si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 4潞. Que bajo pretexto del car谩cter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales caracter铆sticas, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos, no constando por lo dem谩s circunstancia alguna que, en el caso, haya impedido u obstaculizado el cumplimiento de tal obligaci贸n. 5潞. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a las demandadas a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se proceder谩 a invalidar dicho fallo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dos de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 119 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 3.929-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 30 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus razonamientos cuarto, decimoctavo y decimonoveno, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideraci贸n los fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo de la sentencia de dos de agosto del a帽o pasado, que se lee a fojas 119, no afectados por la invalidaci贸n de oficio que precede. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiendo transcurrido m谩s de seis meses entre la fecha de los despidos y la de notificaci贸n de la demanda, ha operado la prescripci贸n de la acci贸n de nulidad del despido, de manera que procede acoger esta defensa de la demandada subsidiaria. Tercero: Que la obligaci贸n y efectos impuestos por la modificaci贸n introducida al art铆culo 162 por la ley N潞 19.631, consistente en que: "si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.", como ya se dijo en la sentencia de casaci贸n, no puede ser aplicada a una empresa declarada en quiebra. Cuarto: Que esta tesis se sustenta en t茅rminos generales, en que de mantenerse la obligaci贸n de remunerar a los trabajadores de la fallida, mientras no se enteren y comuniquen a dichos dependientes el 铆ntegro pago de sus c otizaciones, importar铆a generar nuevos gastos a la quiebra y, a la vez, constituir铆a un superprivilegio, que estar铆a sobre los privilegios contemplados tanto en la legislaci贸n civil y concursal, sobrepasando incluso a los cr茅ditos con privilegio de los propios trabajadores, como son aquellos relativos a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que se produce o devenga al concluir el t茅rmino de sus contratos. Quinto: Que por las razones expuestas procede desestimar la petici贸n formulada por los actores en orden a dar aplicaci贸n al inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con la demandada principal. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 93 y siguientes, en cuanto desestima la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria y en cuanto condena a ambas demandadas -principal y subsidiaria- a pagar a cada actor las sumas que se帽ala, por concepto de remuneraciones y dem谩s prestaciones desde la fecha del despido y hasta seis meses posteriores y, en su lugar, se decide que la excepci贸n de prescripci贸n queda acogida y que, adem谩s, se rechaza la demanda en lo que pretende se d茅 aplicaci贸n al art铆culo 162 del C贸digo del ramo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631 respecto de ambas demandadas. Se confirma, en lo dem谩s apelado el fallo referido, esto es, en la parte que condena a la demandada principal a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la compensaci贸n de feriado proporcional a cada actor y a enterar las cotizaciones previsionales por los per铆odos que en 茅l se mencionan y en cuanto hace responsable subsidiaria a la Inmobiliaria San Fernando S.A. de dichas prestaciones pecuniarias. Acordada con el voto en contra del Ministro Se帽or Mar铆n, quien estuvo por decidir que la demandada subsidiaria no es responsable en tal calidad en lo relativo a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y compensaci贸n de feriado proporcional, en atenci贸n a que el disidente estima que el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, circunscribe dicha responsabilidad a las obligaciones laborales y previsionales, naturaleza que no revisten la indemnizaci贸n y compensaci 'f3n a que se ha condenado en estos autos. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.929-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 30 de septiembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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