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jueves, 14 de octubre de 2004

04-10-04 13.617-0

Santiago, cuatro de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, rol Nº 13.617-0, del Primer Juzgado del Letras de Magallanes, caratulados Reyes Albornoz, José con Soc. ADM. Zona Franca de Punta Arenas, el tribunal de primera instancia, en fallo de veinte de enero de dos mil tres, escrito a fojas 77, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, aumentada esta última en un 30%, con más reajustes, intereses. Asimismo, acogiendo lo pedido por el demandado, ordenó deducir de las sumas indicadas en lo resolutivo, las correspondientes a pensión alimenticia y pago por crédito social, ascendente a $477.341 por pensión alimenticia y $1.052.751, por el crédito adeudado a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, sumas a la deberá imputarse lo ya pagado por la demandada en forma directa. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 94, la confirmó sin modific aciones. En contra de este último fallo, la demandante deduce recurso de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que revoque los descuentos autorizados respecto de la Caja de Compensación y confirme en lo demás, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 5 inciso 2º, 41 inciso 2º y 58 del Código del Trabajo, en relación al artículo 22 de la Ley Nº 18.833, argumentando que el fallo atacado ordenó un descuento ascendente a la suma de $1.052.751 sobre lo ordenado pagar por concepto de indemnizaciones propias del despido injustificado que resulta ilegal. Indica que el citado artículo 5, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y, por otra parte, la regla del artículo 41 dispone que no constituye remuneración, entre otras la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Estatuto Laboral. Agrega que el artículo 22 de la Ley Nº 18.833, a su vez, establece la obligación de deducir las prestaciones adeudadas por los trabajadores a la Caja de Compensación, pero sólo lo autoriza respecto de las remuneraciones y no sobre las indemnizaciones, como lo hicieron los sentenciadores recurridos. Por dicha razón estima que el referido descuento es ilegal y se aparta no sólo del texto expreso de la ley sino también de lo resuelto por la Dirección del Trabajo, según Dictamen Nº 0591, de 26 de febrero de 2.002. Así entiende el recurrido que el argumento de la libertad contractual para celebrar y autorizar descuentos se estrella irremediablemente con la regla de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrada en el mencionado artículo 5º del Código del Trabajo. Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante se desempeñó como vigilante para la sociedad demandada desde el 17 de septiembre de 1.998 hasta el 5 de abril de 2.002, fecha en que se le puso término a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo b) no se encuentra acreditado el imperativo económico que llevó a la demandada a recurrir a la contratación de servicios externos, por no poder seguir sustentando los ya existentes, que es lo que en efecto constituiría una necesidad de la empresa y justificaría, en definitiva, el despido del actor; c) se encuentra probada la existencia de una obligación contraída por el demandante en la caja de Compensación La Araucana, por concepto de crédito social con un plazo de 36 cuotas mensuales, y que al 26 de noviembre de 2.002, fecha de informe de la entidad citada, se adeuda la suma $505.070; d) de la lectura del contrato de mutuo se observa entre sus cláusulas un mandato personal e irrevocable del demandante a su empleador a fin de que descuente la totalidad del saldo insoluto de dicho crédito en caso de finiquito. e) se acreditó en autos la existencia de la obligación alimenticia que recae sobre el actor; Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que el despido fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda, incrementando el resarcimiento por años de servicios en un 30%. En relación a lo alegado por la demandada los sentenciadores concluyeron que, descontado del monto total de las indemnizaciones lo correspondiente a pensión alimenticia, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.741, el saldo corresponde imputarlo validamente al crédito social y así lo dispusieron en lo resolutivo del fallo atacado. Cuarto: Que en esta materia, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, se aplican las reglas del pago contenidas en el Código Civil. En efecto, de acuerdo a dicha normativa resulta que el pago efectivo que define el artículo 1.568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1.572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aún a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1.580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para rec ibir el pago. Quinto: Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Código Civil, se encuentra la que encierra su artículo 1.448, que prescribe que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo. Sexto: Que los jueces del mérito hicieron una correcta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes, pues no sólo reconocieron la eficacia del pago realizado por el empleador a la Caja de Compensación de Asignación Familiar para solucionar el saldo de la deuda correspondiente al préstamo concedido por esa entidad al actor, sino también la facultad de éste último para pagar en representación del trabajador, pues como antes se dijo, las normas del derecho común reconocen la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorización del deudor para ejecutarlo, hecho que, en la especie se encuentra expresamente establecido, como se anotó en el motivo 2º de esta sentencia y resulta inalterable para este Tribunal de casación. Séptimo: Que los sentenciadores del grado al reconocer la validez del pago de deudas ajenas ejecutado por un tercero facultado por el deudor y al aceptar la imputación cuestionada por el recurrente, hicieron una correcta aplicación de la ley, de manera que no han incurrido en error de derecho, razón por la cual el recurso de nulidad que se revisa, debe ser rechazado. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo entablado por la demandante a fojas 100, en contra de la sentencia de veintinueve de julio del año dos mil tres, escrita a fojas 94. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 3.675-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 4 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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