Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 55.144, del Primer Juzgado Civil de Rengo, sobre juicio ejecutivo, caratulados Romero L贸pez Silvia Oriana con Sociedad Agr铆cola Casas de Rosario Limitada, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 28, rechaz贸 las excepciones de pago total de la supuesta deuda y la de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva opuestas por el ejecutado, y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n. Apelado este fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 38, la revoc贸 en cuanto rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, y en su lugar declar贸 que se hace lugar a dicha excepci贸n, con costas. En contra de este 煤ltimo fallo, la ejecutante, deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada comete grave error de derecho, al acoger la excepci贸n de prescripci贸n, con lo cual se infringi贸 abiertamente las normas contenidas en los art铆culos 11 y 34 de la Ley de Cuentas Bancarias y Cheques, art铆culos 98 y 100 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagar茅s, y los art铆culos 3 N潞10 y 822 del C贸digo de Comercio, seg煤n pasa a explicar: Sostiene la recurrente que el cheque es un acto de comercio, seg煤n se expresa en el art铆culo 3 N潞10 del C贸digo de Comercio, luego, en cuanto acto de comercio debiera ser aplicable el plazo de prescripci贸n ordinaria de las obligaciones mercantiles establecido en el art铆culo 822 del citado C贸digo, que es de cuatro a帽os, contados desde la exigibil idadde la obligaci贸n, salvo que exista una norma diferente en norma especial. Agrega que, a este respecto, el art铆culo 34 de la Ley de Cuentas Bancarias y Cheques, establece como plazo de prescripci贸n de las acciones ejecutiva y criminal que emana del cheque, el plazo de un a帽o, contado desde la fecha del protesto. A su vez, del art铆culo 23 del mismo cuerpo legal, se puede concluir que en el evento que el portador de un cheque no efect煤e el requerimiento de pago del mismo dentro de los plazos se帽alados en el inciso primero, pierde su acci贸n en contra de los endosantes del documento, y ello permite sostener que siempre quedar谩n a salvo las dem谩s acciones ejecutivas que el portador del documento pueda iniciar en contra de su girador. Por su parte, a帽ade, el art铆culo 11 de la ley citada dispone, en su inciso tercero, que el cheque dado en pago se sujetar谩 a las reglas generales de la letra de cambio, con las salvedades se帽aladas en la misma ley, y el art铆culo 98 de la Ley N潞 18.092, se帽ala que el plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias en contra del obligado al pago del documento, es de un a帽o contado desde la fecha de vencimiento del t铆tulo, que se interrumpe respecto del obligado, por la notificaci贸n judicial de la demanda de cobro del t铆tulo o por la notificaci贸n judicial de la gesti贸n judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecuci贸n. Por otro lado, el art铆culo 435 del C贸digo de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de preparar la ejecuci贸n, cuando el acreedor carece de t铆tulo ejecutivo, mediante las gestiones preparatorias de reconocimiento de firma o confesi贸n de deuda. De la correlaci贸n arm贸nica de las disposiciones legales citadas, sostiene el recurrente que s贸lo puede concluirse que en el caso de autos, mediante el tr谩mite de la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva de reconocimiento de firma y confesi贸n de deuda, y luego por la demanda ejecutiva, notificadas ambas al obligado al pago dentro del plazo de un a帽o contados desde la fecha de vencimiento del cheque, se interrumpi贸 la prescripci贸n que nace del cheque como t铆tulo de cr茅dito. Al no resolver los jueces del fondo de la manera que se ha dicho, aplicando las disposiciones se帽aladas, se ha cometido error de derecho, cuya influencia ha sido sustancial en lo dispositivo de l fallo; SEGUNDO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) la Sociedad Agr铆cola Casas de Rosario Limitada, gir贸 un cheque a favor de do帽a Silvia Romero L贸pez, por un monto de $10.000.000, con fecha 31 de diciembre de 2000, documento que no fue cobrado en su oportunidad por la beneficiaria; b) con fecha 24 de octubre de 2001, do帽a Silvia Romero L贸pez solicita ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo que se cite a la presencia judicial a don Julio Jim茅nez Ureta, representante de la Sociedad Agr铆cola Las Casas de Rosario Limitada, a reconocer la firma puesta en el documento que acompa帽a y confiese adeudarle la suma de $10.000.000; c) que luego de notificado y en la audiencia de estilo el representante de la ejecutada reconoce la firma estampada en el documento, pero niega la deuda. El tribunal, el d铆a 8 de noviembre de 2001, conforme lo prescrito en los art铆culo 435 y 436 del C贸digo de Procedimiento Civil, tiene por preparada la v铆a ejecutiva; d) el 15 de noviembre de 2001 se presenta la demanda ejecutiva, siendo notificada la misma el 26 de noviembre del mismo a帽o; e) la ejecutada opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n contenida en el art铆culo 464 N潞17, fundado en que se encontraba prescrita la acci贸n para perseguir el pago de la supuesta deuda, ya que no es dable pretender reconstruir una acci贸n ejecutiva con la gesti贸n preparatoria que indujo a reconocer la firma estampada en el instrumento. Sin perjuicio de tal excepci贸n, opone la del pago total de lo adeudado, del N潞9 del art铆culo citado; f) el fallo de primer grado, rechaz贸 ambas excepciones, pues estim贸 que el t铆tulo que sirve de base a la ejecuci贸n es la sentencia que tuvo por reconocida la firma y por preparada la v铆a ejecutiva, la que no estaba afecta a prescripci贸n cuando se present贸 la demanda ejecutiva, y por otro lado que no se ha acreditado por el ejecutado haber solucionado la deuda que se cobra; g) apelado este fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, estim贸 que el ejecutante pretendi贸 renovar un documento privado mercantil que ya se encontraba prescrito, por lo que revoca el fallo de primer grado y acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta; TERCERO: Que en estos autos el t铆tulo que sirve de base a la ejecuci贸n e st谩 constituido por el documento privado reconocido o mandado tener por reconocido, que contempla el art铆culo 434 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil, siendo aplicable el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva de 3 a帽os contemplado en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, que en la especie no se ha cumplido; CUARTO: Que las argumentaciones del presente recurso de casaci贸n en el fondo, para sostener las supuestas infracciones de ley que se hacen valer, en particular la de los art铆culos 34 y 23 de la ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, parte del supuesto de que en la especie se tratar铆a del cobro de un cheque propiamente tal, situaci贸n que resulta insostenible desde que tal documento en raz贸n de no haber sido cobrado en su oportunidad qued贸 caducado y por ende no pudo ser protestado, de manera que en esta situaci贸n no ha podido tener lugar la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva del cheque, a la que se refiera la preceptiva legal antes citada; QUINTO: Que por esta misma raz贸n, con la preparaci贸n de la v铆a ejecutiva en la situaci贸n de autos, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 435 y 436 del C贸digo de Procedimiento Civil, contrariamente a lo afirmado en el fallo recurrido, no se ha tratado por cierto de revivir una acci贸n ejecutiva que se hubiere antes extinguido por la prescripci贸n; SEXTO: Que en virtud de lo razonado precedentemente, el recurso de casaci贸n en estudio, debe ser acogido. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado se帽or V铆ctor Hugo Alvarez Reyes, en representaci贸n de la ejecutante do帽a Silvia Oriana Romero L贸pez, en lo principal de fojas 40, y se declara que se invalida la sentencia de seis de junio de dos mil tres, escrita a fojas 38, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. 脕lvarez Garc铆a. Rol N潞 2902-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado In tegrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Del fallo en alzada se elimina en el considerando cuarto la primera parte del mismo referida a la excepci贸n de prescripci贸n opuesta. Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente, lo expresado en los fundamentos tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n que antecede, los que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 28. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. 脕lvarez Garc铆a. Rol N潞 2902-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario