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martes, 2 de noviembre de 2004

24.08.04 - Rol Nº 3013-03

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
Vistos: En autos rol Nº 7.204-00 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Ismael Córdova Lena deduce demanda en contra de Socoimpex Limitada, representada por don Farah Alamo Alamo, a fin que se declare que la terminación de su contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que aquél le imponía, se ajusta a derecho y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes e intereses, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que no son efectivos los hechos expuestos en la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 63, acogió la demanda en los términos que señala, sin costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 100, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda, entendiendo que el contrato terminó por r enuncia del actor y confirmó en lo demás. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se corrijan los errores y se ordene pagar las indemnizaciones reclamadas, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo. Señala que los hechos en que fundó la demanda eran efectivos, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, con la salvedad que antes de la sentencia el empleador celebró convenio con la Administradora de Fondos de Pensiones -no lo hizo en relación con las cotizaciones de salud- es decir, preconstituyó la prueba, sin embargo, en el fallo se establece que no existe morosidad o incumplimiento, lo que no está de acuerdo al mérito del proceso, ya que debió realizarse un convenio para pagar lo adeudado y se efectuó después de terminado el contrato de trabajo. Agrega que, por otro lado, la sentencia reconoce que se adeudan las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre, pero afirma que el trabajador fue renuente a la percepción, lo que no es efectivo y de serlo debió utilizarse el pago por consignación y hasta la fecha no se ha hecho, por lo tanto, el empleador adeuda la remuneración, obligación esencial en el contrato de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 Nº 4 y 41 del Código del ramo. Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 2 de noviembre de 1988, para laborar en computación, según contrato indefinido, hasta el 14 de noviembre de 2000, con una última remuneración de $657.036.- mensuales. b) el demandante puso término a su contrato de trabajo el 14 de noviembre de 2000, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del ramo, la que fundó en encontrarse impagas las remuneraciones de agosto y septiembre de 2000, al igual que las cotizaciones previsionales por los últimos diecisiete meses, no obstante el descuento pertinente y en no habérsele restituido $300.000.- utilizados en beneficio de la empresa y entregados como préstamo. c) el actor no probó la existencia del préstamo reclamado. e) de acuerdo a la información proporcionada por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, las cotizaciones se encuentran enteradas y respecto de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, la demandada se acogió a convenio de pago de 18 cuotas y se encuentra al día, de acuerdo a lo pactado. f) si bien no se pagaron las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre de 2000 en las oportunidades que correspondían, no cabe atribuirle responsabilidad a la empresa, ya que existió negativa del trabajador a recibir la remuneración de septiembre por las razones que adujo en su momento y a partir de los primeros días de octubre no concurrió a la empresa por encontrarse con licencia médica. g) el demandante hizo uso del feriado legal 1999-2000.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el término de la relación laboral decidido por el demandante, no se ajustó a derecho y rechazaron, en consecuencia, la demanda en tal sentido, decidiendo que el contrato de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y condenaron a la demandada sólo al pago de compensación de feriado proporcional y remuneraciones de agosto y septiembre de 2000.
Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo de que se trata e intenta modificarlos por esta vía, desde que alega que los hechos en que fundo su demanda eran efectivos, conclusión diversa de aquélla a la que llegaron los jueces del grado. En este sentido, el recurrente desconoce que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que tal actividad y, por ende, el establecimiento de los presupuestos fácticos, se agota en las instancias respectivas, sin que, en general, admita revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de los an tecedentes aportados por los litigantes, cuestión que no se ha denunciado, ni ocurrido en la especie.
Quinto: Que, conforme a lo razonado, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 104, contra la sentencia de seis de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 100. Regístrese y devuélvase. N 3.013-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 24 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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