DOCTRINA:
- Isapre no puede aumentar precio de plan arbitrariamente
- Plan en U.F. ya tiene incorporado sistema de reajustabilidad
Santiago, dos de octubre del año dos mil tres.
Vistos y teniendo además presente:
1º) Que, al informar la institución recurrida ha señalado, en lo tocante al alza del plan de salud del recurrente -que es lo reclamado-, que el índice de precios al consumidor representa la variación de precios de una canasta de consumo promedio de la población, donde se incluyen rubros tales como alimentación, vestuario, vivienda, etc., no pudiendo dicho parámetro ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se expresen en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen de dos factores, como son los beneficios de salud y los beneficios de subsidio;
2º) Que la recurrida explica en su informe, que la variación en el gasto de los beneficios de salud, esto es, las prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan se halla supeditada a la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las mismas. El criterio anteriormente expuesto resulta inaceptable, dada la naturaleza de prestaciones de tipo previsional que otorga la Isapre contra la que se recurre, enmarcadas en el rubro salud y derivadas de la suscripción de un contrato con una de las instituciones que se denominan de Salud Previsional; prestaciones a las que corresponde un tratamiento totalmente diverso del que poseen otro tipo de servicios directos;
3º) Que, en efecto, atendida la señalada naturaleza de este tipo de asuntos, no es dable exigir una equivalencia matemática o exacta entre el valor de la cotización y las coberturas a proporcionar, pues éstas necesariamente quedan entregadas a las particularidades propias del cotizante. Por lo demás, al seguirse un criterio semejante, habría que concluir que quiénes no utiliz an el sistema, esto es, no padecen de ningún episodio de aquellos que se encuentran cubiertos, no deberían pagar nada, situación que, por cierto, no corresponde a la voluntad de las partes suscriptoras del contrato de salud previsional;
4º) Que el planteamiento de la recurrida es, entonces, discriminatorio y, por ende, arbitrario, desde que se pretende cobrar más a quiénes impetran una mayor cantidad de prestaciones, lo que conduce a que las personas enfermas deben pagar más que las que se encuentran en buenas condiciones de salud, sin que a éstos últimos se les efectúe ningún tipo de rebaja;
5º) Que para garantizar adecuadamente los intereses de las Instituciones de Salud Previsional, los contratos se expresan en Unidades de Fomento, tal como ocurre en el presente caso, de manera que ya tienen un reajuste en la medida de la variación de tal unidad, que ha de estimarse suficiente, pues que así fue convenido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación de recursos de protección, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de agosto último, escrita a fs.48.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3.806-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Vistos y teniendo además presente:
1º) Que, al informar la institución recurrida ha señalado, en lo tocante al alza del plan de salud del recurrente -que es lo reclamado-, que el índice de precios al consumidor representa la variación de precios de una canasta de consumo promedio de la población, donde se incluyen rubros tales como alimentación, vestuario, vivienda, etc., no pudiendo dicho parámetro ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se expresen en Unidades de Fomento, ya que dichos valores dependen de dos factores, como son los beneficios de salud y los beneficios de subsidio;
2º) Que la recurrida explica en su informe, que la variación en el gasto de los beneficios de salud, esto es, las prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un plan se halla supeditada a la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las mismas. El criterio anteriormente expuesto resulta inaceptable, dada la naturaleza de prestaciones de tipo previsional que otorga la Isapre contra la que se recurre, enmarcadas en el rubro salud y derivadas de la suscripción de un contrato con una de las instituciones que se denominan de Salud Previsional; prestaciones a las que corresponde un tratamiento totalmente diverso del que poseen otro tipo de servicios directos;
3º) Que, en efecto, atendida la señalada naturaleza de este tipo de asuntos, no es dable exigir una equivalencia matemática o exacta entre el valor de la cotización y las coberturas a proporcionar, pues éstas necesariamente quedan entregadas a las particularidades propias del cotizante. Por lo demás, al seguirse un criterio semejante, habría que concluir que quiénes no utiliz an el sistema, esto es, no padecen de ningún episodio de aquellos que se encuentran cubiertos, no deberían pagar nada, situación que, por cierto, no corresponde a la voluntad de las partes suscriptoras del contrato de salud previsional;
4º) Que el planteamiento de la recurrida es, entonces, discriminatorio y, por ende, arbitrario, desde que se pretende cobrar más a quiénes impetran una mayor cantidad de prestaciones, lo que conduce a que las personas enfermas deben pagar más que las que se encuentran en buenas condiciones de salud, sin que a éstos últimos se les efectúe ningún tipo de rebaja;
5º) Que para garantizar adecuadamente los intereses de las Instituciones de Salud Previsional, los contratos se expresan en Unidades de Fomento, tal como ocurre en el presente caso, de manera que ya tienen un reajuste en la medida de la variación de tal unidad, que ha de estimarse suficiente, pues que así fue convenido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación de recursos de protección, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de agosto último, escrita a fs.48.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3.806-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
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