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viernes, 19 de noviembre de 2004

Responsabilidad extracontractual en causa laboral - 02/10/03 - Rol N潞 124-03

DOCTRINA:
  • No se puede demandar responsabilidad extracontractual en causa laboral. Se acoge dilatoria de incompetencia.Interpreta art. 420, letra f) del C贸digo del Trabajo
  • Madre que demanda a t铆tulo personal por accidente de hijo, no est谩 legitimada activamente.
  • Responsabilidad por accidentes laborales es, en todo caso, legal y no contractual

Santiago, dos de octubre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la demandante acciona, en su calidad de madre de un trabajador fallecido, a objeto que las demandadas sean condenadas subsidiariamente, a indemnizarle los perjuicios que detalla, entre ellos, por lucro cesante y por da帽o moral. En su libelo explica que su hijo sufri贸 un accidente, mientras desempe帽aba labores de operador de planta y anexas, el que le ocasion贸 la muerte debido a asfixia y fundamenta su acci贸n en las normas que menciona de la Ley N潞16.744; del C贸digo del Trabajo, entre otras, art铆culos 184 y siguientes y del C贸digo Civil.

Segundo: Que las demandadas principal y subsidiarias opusieron la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal en raz贸n de la materia, fund谩ndose en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo y en que se persigue hacer efectiva una responsabilidad extracontractual.

Tercero: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un v铆nculo previo entre la parte que reclama la indemnizaci贸n y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que trat谩ndose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos ser vicios una remuneraci贸n determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que impone el deber u obligaci贸n de seguridad al empleador.

Cuarto: Que, seg煤n aparece del libelo presentado, la demandante es un tercero que no tiene ni ha acreditado relaci贸n laboral alguna con el demandado principal. No se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la madre del trabajador fallecido pretende hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n la ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que la proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.

Quinto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744.

Sexto: Que dicha norma fue agregada al art铆culo 420 del C贸digo del ramo, en virtud de la modificaci贸n introducida por el art铆culo 1 N潞 3 de la Ley N潞 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la Rep煤blica, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, dec铆a en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo as铆, se est谩 reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisi贸n, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relaci贸n laboral acerca del 谩mbito de competencia de esta judicatura, garantizando as铆 el m谩s pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.

S茅ptimo: Que siguiendo con el an谩lisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusi贸n general, el Subdirector del Trabajo expres贸 que el proyecto resuelve una cuesti贸n de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Adem谩s, en las actas respectivas se deja constancia que preocup贸 a la Comisi贸n que la disposici贸n propuesta usara la expresi贸n responsabilidad contractual del empleador. El se帽or Subdirector del Trabajo se帽al贸 que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cu谩les son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificaci贸n del dolo y la culpa es distinta y, en segundo t茅rmino, porque en una o en otra la posibilidad del da帽o moral es diferente. En consecuencia, hay una separaci贸n que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, espec铆ficamente de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a que el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.

Octavo: Que el Honorable Senador, se帽or Thayer, estim贸 que no ser铆a conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinaci贸n requiere un juicio de lato conocimiento y debe, por su naturaleza, estar entregada a las prescripciones del derecho com煤n, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones.

Noveno: Que, en fin, se estim贸 conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la menci贸n al car谩cter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia ser谩 con exclusi贸n de la responsabilidad extracontractual, a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, quedando, el art铆culo como ya se transcribi贸.

D茅cimo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a t铆tulo personal, por la madre de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepci贸n opuesta por las demandadas.

Und茅cimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su hijo fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ning煤n nexo de naturaleza laboral la uni贸 al demandado principal, no act煤a tampoco como sucesora del afectado y porque en el derecho propio que invoca, ning煤n efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la v铆ctima y el empleador.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 420 f), 426 y 440 del C贸digo del Trabajo se acoge, sin costas, la excepci贸n dilatoria contemplada en el art铆culo 303 N潞 1 del C 贸digo de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas a fojas 54, 99 y 140, en consecuencia, se declara que este juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en estos autos.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞124-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Juan Infante P. Santiago, 02 de Octubre de 2003.

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