DOCTRINA:
- No se puede demandar responsabilidad extracontractual en causa laboral. Se acoge dilatoria de incompetencia.Interpreta art. 420, letra f) del Código del Trabajo
- Madre que demanda a título personal por accidente de hijo, no está legitimada activamente.
- Responsabilidad por accidentes laborales es, en todo caso, legal y no contractual
Santiago, dos de octubre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la demandante acciona, en su calidad de madre de un trabajador fallecido, a objeto que las demandadas sean condenadas subsidiariamente, a indemnizarle los perjuicios que detalla, entre ellos, por lucro cesante y por daño moral. En su libelo explica que su hijo sufrió un accidente, mientras desempeñaba labores de operador de planta y anexas, el que le ocasionó la muerte debido a asfixia y fundamenta su acción en las normas que menciona de la Ley Nº16.744; del Código del Trabajo, entre otras, artículos 184 y siguientes y del Código Civil.
Segundo: Que las demandadas principal y subsidiarias opusieron la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, fundándose en el artículo 420 f) del Código del Trabajo y en que se persigue hacer efectiva una responsabilidad extracontractual.
Tercero: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos ser vicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador.
Cuarto: Que, según aparece del libelo presentado, la demandante es un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral alguna con el demandado principal. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la madre del trabajador fallecido pretende hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación la ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que la proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Quinto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.
Sexto: Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.
Séptimo: Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.
Octavo: Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe, por su naturaleza, estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones.
Noveno: Que, en fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.
Décimo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a título personal, por la madre de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por las demandadas.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su hijo fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral la unió al demandado principal, no actúa tampoco como sucesora del afectado y porque en el derecho propio que invoca, ningún efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420 f), 426 y 440 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 Nº 1 del C ódigo de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas a fojas 54, 99 y 140, en consecuencia, se declara que este juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en estos autos.
Regístrese y devuélvase. Nº124-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 02 de Octubre de 2003.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la demandante acciona, en su calidad de madre de un trabajador fallecido, a objeto que las demandadas sean condenadas subsidiariamente, a indemnizarle los perjuicios que detalla, entre ellos, por lucro cesante y por daño moral. En su libelo explica que su hijo sufrió un accidente, mientras desempeñaba labores de operador de planta y anexas, el que le ocasionó la muerte debido a asfixia y fundamenta su acción en las normas que menciona de la Ley Nº16.744; del Código del Trabajo, entre otras, artículos 184 y siguientes y del Código Civil.
Segundo: Que las demandadas principal y subsidiarias opusieron la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, fundándose en el artículo 420 f) del Código del Trabajo y en que se persigue hacer efectiva una responsabilidad extracontractual.
Tercero: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos ser vicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador.
Cuarto: Que, según aparece del libelo presentado, la demandante es un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral alguna con el demandado principal. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la madre del trabajador fallecido pretende hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación la ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que la proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Quinto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.
Sexto: Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.
Séptimo: Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.
Octavo: Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe, por su naturaleza, estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones.
Noveno: Que, en fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.
Décimo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del trabajador fallecido, a título personal, por la madre de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por las demandadas.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su hijo fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral la unió al demandado principal, no actúa tampoco como sucesora del afectado y porque en el derecho propio que invoca, ningún efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420 f), 426 y 440 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 Nº 1 del C ódigo de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas a fojas 54, 99 y 140, en consecuencia, se declara que este juzgado del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en estos autos.
Regístrese y devuélvase. Nº124-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 02 de Octubre de 2003.
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