DOCTRINA:
- El tercerista de prelación NO se puede presentar con fotocopias del pagaré
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
1º Que de acuerdo con el mérito del instrumento público de fs. 6 a 10 vta., existe prueba completa para determinar que don R M, por escritura pública de 27 de octubre de 1994, constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco del Estado de Chile, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Labarca N482, en Concón, hipoteca que se encuentra plenamente vigente y que no se ve afectada por el procedimiento ejecutivo intentado en contra del referido Sr. M por la sociedad G y B Compañía Limitada, el que contempla, de acuerdo con los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los acreedores hipotecarios para que estos hagan uso de los derechos que les franquea la ley.
2º Que, empero, la tercería de prelación deducida por el mencionado Banco debe ser rechazada toda vez que para que pueda prosperar una tercería de esta naturaleza, es necesario, desde luego, ser tercero; en seguida, hacer valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado, alegando para el derecho que reclama alguna de las preferencias que la ley establece a su favor, y acompañar el título ejecutivo en que conste su crédito. La exigencia que el crédito del tercerista conste de un título ejecutivo se desprende del texto del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así opinan, entre otros, Raúl Espinosa Fuentes, en su Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo y Sergio Rodríguez Garcés, en su libro Terce rías y en su estudio publicado en la Gaceta Jurídica, Año IX, N52, página 11, año 1984. Y es el caso que, en la especie, el tercerista no ha acompañado título ejecutivo alguno y sólo se ha limitado a presentar al juicio fotocopias de dos pagarés, instrumentos que, como reiteradamente se ha dicho por este tribunal, no forman parte de aquellos a los que la ley les da este carácter.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 50 a 53 de estas compulsas.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº4117-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A., y Oscar Carrasco A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
1º Que de acuerdo con el mérito del instrumento público de fs. 6 a 10 vta., existe prueba completa para determinar que don R M, por escritura pública de 27 de octubre de 1994, constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a favor del Banco del Estado de Chile, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en calle Labarca N482, en Concón, hipoteca que se encuentra plenamente vigente y que no se ve afectada por el procedimiento ejecutivo intentado en contra del referido Sr. M por la sociedad G y B Compañía Limitada, el que contempla, de acuerdo con los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los acreedores hipotecarios para que estos hagan uso de los derechos que les franquea la ley.
2º Que, empero, la tercería de prelación deducida por el mencionado Banco debe ser rechazada toda vez que para que pueda prosperar una tercería de esta naturaleza, es necesario, desde luego, ser tercero; en seguida, hacer valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado, alegando para el derecho que reclama alguna de las preferencias que la ley establece a su favor, y acompañar el título ejecutivo en que conste su crédito. La exigencia que el crédito del tercerista conste de un título ejecutivo se desprende del texto del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así opinan, entre otros, Raúl Espinosa Fuentes, en su Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo y Sergio Rodríguez Garcés, en su libro Terce rías y en su estudio publicado en la Gaceta Jurídica, Año IX, N52, página 11, año 1984. Y es el caso que, en la especie, el tercerista no ha acompañado título ejecutivo alguno y sólo se ha limitado a presentar al juicio fotocopias de dos pagarés, instrumentos que, como reiteradamente se ha dicho por este tribunal, no forman parte de aquellos a los que la ley les da este carácter.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 50 a 53 de estas compulsas.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº4117-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A., y Oscar Carrasco A.