DOCTRINA:
- Excepción deducida por un ejecutado que luego no apeló, no sirve para el otro ejecutado que sí apelo. Si la acoge el tribunal de alzada, hay ultrapetita
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil tres.
VISTOS: En estos autos rol 3.030-98 del 2Juzgado Civil de Valparaíso, sobre tercería de prelación interpuesta por el Banco del Estado de Chile en contra de las partes del juicio ejecutivo caratulado G. y B. Compañía Limitada con M., R., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 50 a fs. 53 de estas compulsas, rechazó la tercería. Apelada esta resolución por el tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el ocho de agosto de dos mil dos, como consta a fs. 80, modificando sus fundamentos, la confirmó. En contra de este último fallo, el tercerista dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en contra de la sentencia en las causales 4y 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita y en contener decisiones contradictorias.
SEGUNDO: Que la causal de ultra petita, la funda el recurrente en los siguientes antecedentes: al deducir su parte la tercería de prelación, el ejecutado don R. M., alegó que aquella debía rechazarse por no haberse acompañado por el tercerista título ejecutivo y, en subsidio, porque tanto la deuda como la acción del Banco del Estado de Chile se encontraban prescritas. La ejecutante, esto es, la sociedad G. y B. Compañía Limitada, alegó también la prescripción y, además, la falta de personería del que compareció en representación del Banco. La sentencia de primer grado rechazó la tercería, sin costas, por no haberse acompañado por el incidentista título ejecutivo alguno que justificara su pretensión, omitiendo pronunciarse sobre las demás alegaciones. Esta resolución fue apelada por el tercerista y también por el ejecutado en cuanto exime a aquél del pago de las costas. La Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la tercería pero eliminó su fundamento, sosteniendo, en su lugar, que la persona natural que compareció en representación del Banco del Estado de Chile carecía de la personería necesaria para ello.
TERCERO: Que la competencia del tribunal de alzada quedó limitada a las pretensiones que se hicieron valer en la respectiva apelación, de suerte que si extiende su pronunciamiento a un punto que no ha sido objeto de dicho recurso, incurre en el vicio de ultra petita pues, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia en segunda instancia por medio de las peticiones concretas vertidas en la apelación o, como sucede en la especie, en sus respectivos escritos de apelación, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o alterando su causa de pedir.
CUARTO: Que, en consecuencia, si el ejecutante, la sociedad G. y B. Compañía Limitada, única que alegó la falta de personería del que compareció en representación del tercerista, se conformó con la decisión de primer grado que omitió pronunciarse sobre dicha defensa y no dedujo recurso de apelación en su contra, no pudo la Corte de Apelaciones, sin incurrir en el vicio que se analiza, acoger la referida excepción de falta de personería, pues ésta no formó parte del debate de segunda instancia, que había quedado circunscrito a determinar si puede considerarse requisito de una tercería de prelación la existencia de título ejecutivo y si correspondía o no absolver al tercerista del pago de las costas.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación formal será acogido por esta causal, de lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la otra causal, también invocada con similar propósito. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 y 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 89 por el abogado don Julio Reyes Madariaga, en representac ión del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 80 a 81, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 89.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Regístrese.
Nº4117-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A., y Oscar Carrasco A.
VISTOS: En estos autos rol 3.030-98 del 2Juzgado Civil de Valparaíso, sobre tercería de prelación interpuesta por el Banco del Estado de Chile en contra de las partes del juicio ejecutivo caratulado G. y B. Compañía Limitada con M., R., la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 50 a fs. 53 de estas compulsas, rechazó la tercería. Apelada esta resolución por el tercerista, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el ocho de agosto de dos mil dos, como consta a fs. 80, modificando sus fundamentos, la confirmó. En contra de este último fallo, el tercerista dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en contra de la sentencia en las causales 4y 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita y en contener decisiones contradictorias.
SEGUNDO: Que la causal de ultra petita, la funda el recurrente en los siguientes antecedentes: al deducir su parte la tercería de prelación, el ejecutado don R. M., alegó que aquella debía rechazarse por no haberse acompañado por el tercerista título ejecutivo y, en subsidio, porque tanto la deuda como la acción del Banco del Estado de Chile se encontraban prescritas. La ejecutante, esto es, la sociedad G. y B. Compañía Limitada, alegó también la prescripción y, además, la falta de personería del que compareció en representación del Banco. La sentencia de primer grado rechazó la tercería, sin costas, por no haberse acompañado por el incidentista título ejecutivo alguno que justificara su pretensión, omitiendo pronunciarse sobre las demás alegaciones. Esta resolución fue apelada por el tercerista y también por el ejecutado en cuanto exime a aquél del pago de las costas. La Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la tercería pero eliminó su fundamento, sosteniendo, en su lugar, que la persona natural que compareció en representación del Banco del Estado de Chile carecía de la personería necesaria para ello.
TERCERO: Que la competencia del tribunal de alzada quedó limitada a las pretensiones que se hicieron valer en la respectiva apelación, de suerte que si extiende su pronunciamiento a un punto que no ha sido objeto de dicho recurso, incurre en el vicio de ultra petita pues, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia en segunda instancia por medio de las peticiones concretas vertidas en la apelación o, como sucede en la especie, en sus respectivos escritos de apelación, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o alterando su causa de pedir.
CUARTO: Que, en consecuencia, si el ejecutante, la sociedad G. y B. Compañía Limitada, única que alegó la falta de personería del que compareció en representación del tercerista, se conformó con la decisión de primer grado que omitió pronunciarse sobre dicha defensa y no dedujo recurso de apelación en su contra, no pudo la Corte de Apelaciones, sin incurrir en el vicio que se analiza, acoger la referida excepción de falta de personería, pues ésta no formó parte del debate de segunda instancia, que había quedado circunscrito a determinar si puede considerarse requisito de una tercería de prelación la existencia de título ejecutivo y si correspondía o no absolver al tercerista del pago de las costas.
QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación formal será acogido por esta causal, de lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la otra causal, también invocada con similar propósito. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 y 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 89 por el abogado don Julio Reyes Madariaga, en representac ión del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 80 a 81, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 89.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Regístrese.
Nº4117-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A., y Oscar Carrasco A.