Santiago, veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1861-04 El Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se rebaja a la suma total de $947.139.208 la indemnización definitiva que la entidad expropiante deberá pagar al reclamante, con motivo de las expropiaciones materia de autos, cantidad de la cual dispone rebajar nominalmente el monto provisional consignado, y el total resultante ordena cancelarlo con los reajustes del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación del monto provisional y la época del pago de la indemnización. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que se incurrió en error de derecho al disponer que de la suma ordenada pagar debía rebajarse nominalmente el monto provisional consignado, y el total resultante reajustarse conforme a la variación del IPC entre la fecha de la consignación del monto provisional y la de pago efectivo; 2º) Que, en razón de lo anterior, el Fisco de Chile asevera que la sentencia impu gnada no aplicó correctamente el inciso 6º del artículo 14 del Decreto Ley Nº2186, Ley Orgánica de procedimiento de expropiaciones, y al no dar correcta aplicación al artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Agrega que la aludida sentencia ignoró, con error de derecho, lo preceptuado en la norma legal referida, al no aplicarla a un caso en que debía hacerlo. El Fisco añade que el inciso 6º del artículo 14 señala, en forma expresa, que en caso de que la sentencia fije la indemnización en un monto superior a la provisional, se imputará a aquella el monto de ésta, debidamente reajustado; 3º) Que el recurso precisa que la situación señalada en dicha norma es la que ocurrió en la especie, ya que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia fijaron como indemnización definitiva un monto superior a la consignación provisional, de manera que la imputación de esta última debía reajustarse, como lo ordena perentoriamente el inciso 6º del artículo 14 ya mencionado. Sin embargo, dice, ignorando dicha norma y con error de derecho, la sentencia de segundo grado ordenó la imputación en valores nominales y no reajustados, como manda la ley, lo que -y al efectuar simples cálculos aritméticos-, ha causado al Fisco de Chile un injustificado perjuicio en su patrimonio, al tener que pagar más dinero que el que legalmente le corresponde, produciendo como contrapartida de esta situación el enriquecimiento sin causa del expropiado; 4º) Que, asimismo, manifiesta, la infracción y error de derecho denunciados conllevan la infracción del artículo 19 inciso 1º del Código Civil, toda vez que, no obstante la claridad de la norma legal infringida, se desconocieron sus disposiciones y no se aplicó en su tenor literal; 5º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que, de haber aplicado éste en forma correcta y sin error de derecho lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 14 del D.L. Nº2186, e inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, habría tenido que ordenar que el monto de la consignación provisional debía rebajarse o imputarse al monto definitivo, debidamente reajustada. Al interpretar con error de derecho las disposiciones legales referidas, el fallo llegó a conclusiones equivocadas y en su mérito ordenó una imputación nominal; 6º) Que, en estos autos, don Miguel Patricio Price Mackay dedujo reclamo en contra de los montos indemnizatorios provisionalmente fijados por la comisión tasadora, respecto de los lotes de terreno números 7 y 8. Su petición consistió en que se ordenara el pago de 0,45 Unidades de Fomento por metro cuadrado, lo que totaliza 93.236,4 de dichas Unidades, lo que se traduce en la suma de $1.531.556.115. Pidió, además, una indemnización por división del predio, con más los reajustes previstos en la ley del ramo, esto es, artículos 14 y 15, en relación con el artículo 17 del Decreto Ley Nº2186; 7º) Que, en primer grado, se hizo lugar a la reclamación, sólo en cuanto se fijó en mil doscientos sesenta y un millones seiscientos cuatro mil seiscientos dieciocho pesos, la indemnización definitiva que habría de pagarse, cantidad que deberá ser pagada del modo que indica el inciso penúltimo del artículo 14 del Decreto Ley Nº2186 de 1978 y sin perjuicio de enterar la entidad expropiante los reajustes de la indemnización provisional que establecen los artículos 5 y 17 inciso final del Decreto Ley Nº2186 de 1978; y sin intereses por no haber sido solicitados. Se dispuso en primer grado que Para los efectos de la imputación de la indemnización provisional a la definitiva fijada, se reajustará el monto que fue consignado de la primera (fs.34 vta.) de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor desde el 16 de Septiembre de 2.002 (fs.56 vta.) hasta la fecha de esta sentencia. A su vez, el monto total de la indemnización definitiva determinada en el presente fallo, se pagará reajustado conforme a la variación del mismo Indice entre la fecha de esta sentencia y la época de su entero y efectivo pago; 8º) Que, finalmente, el fallo impugnado decidió el asunto del modo ya expresado, en cuanto confirmó el de primera instancia, con declaración de que se rebaja a la suma total de $947.139.208 la indemnización definitiva que la entidad expropiante deberá pagar al reclamante, con motivo de las expropiaciones materia de autos, cantidad a la que d ispone rebajar nominalmente el monto el monto provisional consignado y, el total resultante, pagarlo con los reajustes del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la consignación del aludido monto provisional y la época del pago de la indemnización; 9º) Que el artículo 14 del Decreto Ley Nº2186, que contiene la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, dispone que En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Si la sentencia fijare la indemnización definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deberá restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia; 10º) Que, sin lugar a dudas, basta lo hasta aquí consignado para entender que el fallo impugnado incurrió, efectivamente, en el error de derecho que se le imputa, desde que, contra norma expresa y vigente, dispuso descontar la indemnización provisional consignada, de la cantidad definitiva ordenada pagar, nominalmente, esto es, exenta de reajustes, en circunstancias de que la ley expresamente ordena que debe hacerse el descuento de dicho monto, debidamente reajustado. Y por el contrario, dispuso reajustar la cantidad resultante, a favor del demandante; 11º) Que, de esta manera y por lo expresado, el aludido fallo incurrió en el error de derecho hecho notar, respecto del inciso 6º del artículo 14 del D.L. Nº2186, muy visible por lo demás, vulnerando la norma de interpretación del artículo 19 inciso 1º del Código Civil, al desatenderse el contenido del primero de tales preceptos, cuyo sentido es claro, con influencia sustancial en lo dispositivo del mismo, porque la manera de efectuar el descuento que se ordenó ha resultado lesiva para los intereses del Fisco de Chile, a la vez que ha importado un enriquecimiento sin causa para el reclamante; 12º) Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo del Fisco de Chile debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.328, contra la sentencia de ocho de abril del año en curso, escrita a fs.326, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº1861-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firman los Sres. Gálvez y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro. En conformidad con lo preceptuado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se eliminan los motivos décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia en alzada; Se reproducen los considerandos sexto a undécimo del fallo de casación que precede, ambos inclusive; y Se reproducen las motivaciones primera a quinta del fallo casado, ambas inclusive. Y teniendo, además, en consideración: Primero. Que, como quedó expresado y en conformidad con lo que dispone el artículo 14 inciso sexto del D.L. Nº2186, y habiéndose fijado la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, deberá ésta imputarse a aquélla, pero debidamente reajustada según sea la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadística y Censos, a contar desde el 16 de septiembre del año dos mil dos, y hasta la fecha de esta sentencia, según fue solicitado por el Fisco de Chile; Segundo. Que también resulta procedente reajustar la diferencia resultante entre lo consignado en forma provisional, y lo otorgado en el presente fallo, co nforme a la variación del expresado índice, entre la fecha de la consignación de tal monto y la de pago de la indemnización. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de uno de agosto del año dos mil tres, escrita a fs.283, con declaración de que se rebaja a la suma total de novecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y nueve mil doscientos ocho pesos ($947.139.208)la indemnización definitiva que la entidad expropiante deberá cancelar al demandante, debiendo rebajarse de dicha suma la cantidad depositada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada en la forma expresada en el motivo segundo de este fallo. De igual modo se reajustará, en la forma dicha en el motivo segundo, la diferencia resultante entre las dos cifras. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Don José Fernández Richard. Rol Nº1861-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firman los Sres. Gálvez y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro. En conformidad con lo preceptuado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se eliminan los motivos décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia en alzada; Se reproducen los considerandos sexto a undécimo del fallo de casación que precede, ambos inclusive; y Se reproducen las motivaciones primera a quinta del fallo casado, ambas inclusive. Y teniendo, además, en consideración: Primero. Que, como quedó expresado y en conformidad con lo que dispone el artículo 14 inciso sexto del D.L. Nº2186, y habiéndose fijado la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, deberá ésta imputarse a aquélla, pero debidamente reajustada según sea la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadística y Censos, a contar desde el 16 de septiembre del año dos mil dos, y hasta la fecha de esta sentencia, según fue solicitado por el Fisco de Chile; Segundo. Que también resulta procedente reajustar la diferencia resultante entre lo consignado en forma provisional, y lo otorgado en el presente fallo, co nforme a la variación del expresado índice, entre la fecha de la consignación de tal monto y la de pago de la indemnización. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de uno de agosto del año dos mil tres, escrita a fs.283, con declaración de que se rebaja a la suma total de novecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y nueve mil doscientos ocho pesos ($947.139.208)la indemnización definitiva que la entidad expropiante deberá cancelar al demandante, debiendo rebajarse de dicha suma la cantidad depositada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada en la forma expresada en el motivo segundo de este fallo. De igual modo se reajustará, en la forma dicha en el motivo segundo, la diferencia resultante entre las dos cifras. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Don José Fernández Richard. Rol Nº1861-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firman los Sres. Gálvez y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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