Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 29 de noviembre de 2004

Infraccion de ley 19.504 - Estaturo Docente - 24/11/04 - Rol Nº 2609-04

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 123. Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 19.504, 47 y 49 del Estatuto Docente, argumentando, en síntesis, que la normativa especial por la cual los actores se acogieron a jubilación exigía que los profesores interesados dejaran el servicio y manifestaran expresamente su voluntad en el máximo de seis meses, término que vencía el 1 de diciembre de 1.997. Señala que efectivamente el Municipio procedió a calcular la indemnización a que tenían derecho los demandantes al 31 de octubre de 1.997, mediante el respectivo decreto como lo ordena el artículo 7º de la citada Ley Nº 19.504, por ser esta la última renta devengada, pues ese mes se cumplió la exigencia legal para percibir dicho beneficio. Por otro lado agrega que el artículo 9º del mismo cuerpo legal, establece que los Municipios que no cuenten con recursos solicitaran al Ministerio de Educación un adelanto a cuenta de subvención, para pagar dichas indemnizaciones, lo que ocurrió con fecha 28 de octubre de 1.997, por ende todos los cálculos se hicieron a ese mes, por cuanto no podía hacerlo con remuneraciones futuras por ser una mera expectativa. Indica que las partes acordaron un finiquito para concluir el proceso de indemnizaciones incluyendo el cálculo de la asignación el que fue aceptado por los demandantes. En cuanto al pago por concepto de perfeccionamiento expone que el 17 de abril de 1.998 se procedió a pagar diferencias por cálculo de la asignación de perfeccionamiento a las demandantes Arias, Catalán, Mardones, Morales y Opazo, y a los otros se les pagó la asignación junto con las respectivas remuneraciones del mes de diciembre de 1.997; razón por la cual nada adeuda por tal concepto. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, que el último mes trabajado de los actores correspondió a diciembre de 1.997 -fecha en que efectivamente terminó la relación laboral- y la liquidación de las indemnizaciones a que estos tenía derecho se calculó de acuerdo a la remuneración de octubre del mismo año. En cuanto a la asignación de perfeccionamiento demandada establecieron los jueces del grado que respecto a las actoras Cisternas, Rocha, Morales, Leal, Guzmán y Guerra, la demandada no acreditó su pago. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que los documentos denominados cancelación de Indemnización no tienen el poder liberatorio que a los finiquitos asigna el artículo 177 del Código del Trabajo y que procede la reliquidación de las pensiones de los actores a partir de la remuneración por ellos devengadas en diciembre de 1.997, más reajustes y el pago de la asignación de perfeccionamiento a los actores que se individualizan, sin costas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que la última remuneración devengada de los actores correspondió al mes de octubre de 1.997, sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se debe agregar que el recurso no cuestiona lo afirmado por los jueces recurridos en cuanto a los supuestos finiquitos suscritos por las partes, cuya validez es desconocida en la sentencia atacada e invocada por el recurrente sin un mayor análisis de derecho. Séptimo: Que lo razonado resulta suf iciente para concluir que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 123, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 122. Regístrese y devuélvase. N 2.609-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 24 de noviembre de 2.004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario