DOCTRINA:
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Santiago, siete de octubre de dos mil tres.
Vistos:
En autos rol Nº 42.026-01, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, doña Angélica Rivas Contreras deduce demanda en contra de la Universidad de La Frontera, representada por don Heinrich Von Baer Von Lochow, a fin que el término de la relación laboral sea declarado nulo, por estar amparada por fuero maternal y se condene a la demandada a reincorporarla y pagarle las remuneraciones por todo el tiempo de separación indebida, más las cotizaciones e imposiciones previsionales, reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que la Universidad no puede contratar conforme a las normas del Código del Trabajo, sino que se rige por sus estatutos y en ellos se consigna que los funcionarios están sometidos al Estatuto Administrativo, en la especie, artículo 10, que permite celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, lo que ocurrió debido a la especialidad de la demandante. Agrega que en nada obsta a la terminación del contrato, su estado de gravidez. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de julio de dos mil dos, escrita a fojas 60, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de tres de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 71, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo -la nulidad formal fue declarada inadmisible en cuenta- pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante alega que el error jurídico consiste en que no se aplicaron las leyes. Indica que la sentencia señala que a las personas contratadas a honorarios no se les aplica el Estatuto Administrativo, ni el Código del Trabajo, lo que considera efectivo. Agrega que lo que la sentencia concretamente no señala son los motivos y razones por los que se califica de contrato de honorarios el de la actora. Luego argumenta que es en el fundamento segundo del fallo atacado donde se explican los motivos y en ellos se advierten las infracciones jurídicas. En efecto, reconoce que el contrato impone jornada, carga horaria y el pago de prestaciones periódicas, pero sostiene que estas modalidades están de acuerdo con el estatuto contenido en la Ley Nº 18.834, para dejar sujeta la prestación de servicios al derecho común. Expone que el error jurídico es no entender que el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, en cuanto autoriza a contratar a honorarios, lo único que hace es dar una facultad, una autorización y aplicarlo correctamente importa determinar que la demandante no se hallaba sujeta al régimen de la Ley Nº 18.834, sino al de un contrato y si se han establecido los hechos relativos a carga horaria, no correspondía aplicar el derecho común sino el derecho del trabajo, artículos 7 y 8 del Código del ramo. Finalmente señala que la subordinación puede tener mayor o menor grado de intensidad en su expresión. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho que la actora fue contratada sobre la base de honorarios para el desarrollo de labores específicas, con un sistema de nombramiento mediante resolución exenta, que debía cumplir con el trámite obligatorio de registro por la Contraloría General de la Re pública y por aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 18.834 y 1º del Código del Trabajo, los jueces del fondo concluyeron que los litigantes no han estado regidos por este último Código, razón por la cual rechazaron la acción intentada en estos autos.
Tercero: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con la Universidad de La Frontera, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duración del vínculo habido entre las partes.
Cuarto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
Quinto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal administrativo de la Universidad de La Frontera, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los ... servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575. Entre las entidades excluidas no se menciona a la Universidad de La Frontera, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834.
Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto Administrativo, entre los funcionarios que deben regirse por un estatuto especial se encuentran los Académicos de las instituciones de Educación Superior, independiente que, en forma supletoria, también son regidos por la me ncionada Ley Nº 18.834, circunstancia que confirma la conclusión en orden a que el personal administrativo de la entidad en cuestión se rige por el Estatuto Administrativo, normativa que, como se dijo, permite expresamente la contratación sobre la base de honorarios.
Séptimo: Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en la Universidad de La Frontera puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa.
Octavo: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los documentos agregados a estos autos.
Noveno: Que aun cuando los servicios prestados por la actora se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.
Décimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso no ha perpetrado error de derecho al considerar que en la situación de la demandante no ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo, a lo que es dable agregar que el fundamento segundo a que se alude en la presentación que se examina, se refiere al recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de primer grado, resolución que no reviste la naturaleza jurídica exigida por la ley para hacer procedente una nulidad de fondo.
Undécimo: Que conforme a lo anotado y reflexionado, procede rechazar el presente recurso de casación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 72, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 71.
Regístrese y devuélvase. Nº 94-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Patricio Novoa F. No firma el señor Novoa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Santiago, 07 de Octubre de 2003.
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