DOCTRINA:
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol N潞 17.110, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, sobre juicio sumario de indemnizaci贸n de perjuicios por vicios de construcci贸n, caratulados Garc铆a Godoy Leonardo Osvaldo con Inmobiliaria Los ganaderos S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, esrita a fojas 182, acoge con costas la demanda interpuesta, s贸lo en cuanto condena a la sociedad demandada a pagar a la demandante la cantidad 煤nica y total de $3.000.000 dentro de quinto d铆a de ejecutoriada la sentencia, con el reajuste e intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la fecha de esta sentencia y hasta el pago efectivo. Apelado este fallo por ambas partes, la demandada solicitando la revocaci贸n del fallo y la actora el aumento de la indemnizaci贸n fijada, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por sentencia de ocho de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 215, la confirm贸 con declaraci贸n, en fallo de mayor铆a, que se eleva la indemnizaci贸n a que se ha condenado al demandado de $3.000.000 a $4.000.000. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada interpuso recurso de casaci贸n en el fondo por estimar que se han infringido las normas contempladas en los art铆culos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 煤nico transitorio inciso segundo de la Ley N潞 19. 472. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci 贸n de ley, que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la misma, afirmaci贸n que funda en lo siguiente: Tal como se consigna en la cl谩usula 28 B.- de la escritura de compraventa del inmueble de autos, acompa帽ada a los mismos, a los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los profesionales, constructores y proyectista de la obra fueron: Constructora L&D S.A., el arquitecto proyectista Alvaro Zabala de la Fuente y los ingenieros Rafael Gatica Ureta, Jos茅 Jim茅nez Olmo, respectivamente, declaraci贸n plenamente coincidente con la norma vigente a la fecha de otorgamiento del permiso de edificaci贸n de la obra el 19 de noviembre de 1996, seg煤n consta en la cl谩usula primera de la misma escritura, debiendo aplicarse entonces el texto anterior al actual vigente del art铆culo 18, que s贸lo entr贸 en vigor el 16 de diciembre de 1996, seg煤n lo previene expresamente el art铆culo transitorio 煤nico de la ley N潞 19.472, remarcado adem谩s por el texto expreso del inciso segundo de dicha disposici贸n que alude a que las modificaciones introducidas por esa ley s贸lo ser谩n aplicables a los permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia, esto es el 19 de diciembre de 1996. Del an谩lisis del fallo recurrido, se帽ala la recurrente, no cabe duda que el tribunal de segundo grado aplic贸 en la especie el art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su texto actual, vigente a partir del 19 de diciembre de 1996 y que efectivamente establece la responsabilidad objetiva del agente inmobiliario primer propietario como lo es la demandada, pero la obra respecto de la que se ha demandado y condenado a indemnizar, se ejecut贸 en virtud del permiso de edificaci贸n N潞 181 emitido por la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Coyhaique el 19 de noviembre de 1996, y por ello la responsabilidad por defectos de construcci贸n se debe establecer conforme al texto vigente a esa data. La aplicaci贸n en la especie del art铆culo 18 antes referido, resulta, al decir de la recurrente, absolutamente errada y contraria al texto expreso del art铆culo transitorio 煤nico de la ley N潞 19.472, y constituye el error b谩sico de derecho en que incurre la sentencia impugnada;
SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancia s y antecedentes: a) A fojas 1 don Leonardo Osvaldo Garc铆a Godoy, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones , modificado por leyes 19.472 y 19537, 2003 del C贸digo Civil y 680 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, deduce demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Los Ganaderos S.A., solicitando sea esta 煤ltima condenada a pagar la suma de $18.000.000, o la que el tribunal determine, a t铆tulo de indemnizaci贸n por lo perjuicios causados por las fallas y defectos de la construcci贸n del inmueble de autos, m谩s intereses, reajustes y costas de la causa. Funda su acci贸n en la circunstancia de haber comprado a la demandada, por escritura p煤blica de 30 de abril de 1998, una casa habitaci贸n, ubicada en calle Eusebio Lillo 836 de Coyhaique, en el precio de UF 1.800. En diciembre de 1998, as铆 como otros vecinos, detectaron que en la construcci贸n de las viviendas exist铆an vicios ocultos que databan del tiempo de la venta. Fueron apareciendo progresivamente defectos de construcci贸n, vicios y defectos que no pudieron desconocer quienes vendieron, sin grave negligencia de su parte; b) Que al contestar la demandada, pidi贸 el rechazo de la acci贸n, fundado en que la totalidad de los vicios y defectos por los que reclama la actora son el producto exclusivo de la deficiente o nula conservaci贸n y mantenimiento de la vivienda, que no se ejercit贸 como lo har铆a un buen padre de familia, lo que excluye totalmente la responsabilidad en los defectos a su parte; c) Que el tribunal de primera instancia, luego de analizar las probanzas aportadas por las partes, concluye que efectivamente existen anomal铆as en el inmueble, que provienen de la ejecuci贸n de la obra y no del uso o inadecuada mantenci贸n, dando lugar a la demanda, regulando la indemnizaci贸n a pagar en la suma de $3.000.000; d) Que apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, lo confirm贸 con declaraci贸n, en fallo de mayor铆a, de aumentar la indemnizaci贸n a $4.000.000;
CUARTO (sic): Que el fundamento del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada lo hace consistir, en s铆ntesis, en la circunstancia que el tribunal de segundo grado aplic贸 en la especie una normativa que no corresponde, esto es el art铆culo 18 de la Ley General de Urbanismo y Con strucciones, vigente a partir del 19 de diciembre de 1996, que precisamente establece la responsabilidad objetiva del agente inmobiliario primer propietario;
QUINTO: Que de lo dicho, resulta que las argumentaciones dadas por la demandada, las que se hicieron en el alegato realizado ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, seg煤n se desprende del considerando 3潞 del fallo en alzada, constituyen alegaciones nuevas, incorporadas a la discusi贸n s贸lo en la vista de la causa en segunda instancia, por lo que no formando parte del asunto controvertido, no puede constituir error de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado;
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 219 por el abogado don Patricio Blanche Sep煤lveda, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 215. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Rol N潞 2014-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n Alvarez G., Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol N潞 2643-1995, seguidos ante el Vig茅simo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de extinci贸n de garant铆a y alzamiento de hipoteca, caratulados Rioja Guzm谩n Oscar Patricio con Cidef S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 101, acoge la demanda, sin costas. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de marzo dos mil dos, escrita a fojas 152, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada interpuso recurso de casaci贸n en el fondo por estimar que se han infringido las normas contempladas en los art铆culos 2503 y 2518 del C贸digo Civil. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci贸n de ley, que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la misma, afirmaci贸n que funda en lo siguiente: El art铆culo 2503 del C贸digo Civil, dispone que la interrupci贸n civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende due帽o de la cosa, contra el poseedor, agregando en su inciso segundo que corresponde exclusivamente a qui茅n hubiera intentado dicho recurso alegar la interrupci贸n, salvo los casos de excepci贸n, esto es: si la notificaci贸n de la demanda no se hubiera hecho en forma legal; si el recurrente se desisti贸 expresamente de la demanda o se hubiera declarado aband onada la instancia; y si el demandado obtuvo sentencia de absoluci贸n. Luego concluye la disposici贸n referida, que en los tres casos se帽alados se entender谩 no haberse interrumpido la prescripci贸n por la demanda. Por otro lado, el art铆culo 2518 del C贸digo Civil, dispone que la prescripci贸n que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligaci贸n, ya expresa, ya t谩citamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art铆culo 2503. Respecto de 茅stas disposiciones, se帽ala el recurso, los jueces del fondo han incurrido en una err贸nea y extensiva interpretaci贸n de ley. En efecto desconocieron el alcance y efectos de las gestiones jurisdiccionales interpuestas por su parte tanto respecto del actor, en su calidad de garante hipotecario, como frente a los deudores principales frente al incumplimiento del pago de las sumas adeudadas a su parte. Agrega la recurrente, que a fin de hacer efectiva la persecuci贸n de sus derechos, con fecha 26 de abril de 1989 inici贸 y notific贸 en forma legal y oportuna la gesti贸n de desposeimiento de la finca hipotecada al actor, en causa rol 45753-89, sustanciada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, deduciendo posteriormente la acci贸n ejecutiva, de la que el actor se excepcion贸 alegando falta de requisitos formales para que el t铆tulo presentado tuviera fuerza ejecutiva a su respecto. Deduce renovaci贸n de la acci贸n ejecutiva, con fecha 30 de enero de 2002, frente a cuya notificaci贸n el actor pidi贸 la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue acogido con fecha 24 de mayo de 1993. Al revisar tal resoluci贸n la Corte de Apelaciones de Santiago estim贸 que por ser renovaci贸n de la acci贸n, debi贸 darse cumplimiento a lo prescrito en el art铆culo 176 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, por lo que anul贸 de oficio todo lo obrado en la causa, a partir de la notificaci贸n de la renovaci贸n de la acci贸n ejecutiva, de fojas 134 en adelante. Estima la recurrente que la resoluci贸n recurrida incurre en una errada interpretaci贸n del art铆culo 2503 antes citado, pues desconoce la interrupci贸n civil de la prescripci贸n que oper贸 no s贸lo en virtud de la notificaci贸n de la renovaci贸n de la acci贸n ej ecutiva, en los t茅rminos prescritos en el art铆culo 758 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, sino por cuanto dicha prescripci贸n se hab铆a interrumpido civilmente al notificar el desposeimiento, restringiendo el alcance del vocablo recurso judicial contenido en el inciso primero del art铆culo 2503 al libelo sujeto a las normas de los art铆culos 254 y 255 del C贸digo de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) A fojas 12, don Oscar Rioja Guzm谩n, deduce acci贸n ordinaria en contra de CIDEF S.A., solicitando al tribunal declarar: que se encuentran extinguidas por prescripci贸n las acciones que la demandada ten铆a en contra del actor en raz贸n de la garant铆a hipotecaria otorgada mediante escritura p煤blica de 26 de julio de 1984; que se decrete el alzamiento de la hipoteca que afecta a los inmuebles de su propiedad, que individualiza; que se ordene cancelar la prohibici贸n de enajenar que afecta a los inmuebles se帽alados; y que se condene en costas a la demandada. Funda sus pretensiones, en la circunstancia que por escritura p煤blica de 26 de julio de 1984, constituy贸 hipoteca sobre inmuebles de su propiedad, a favor de Corporaci贸n de Inversiones y Desarrollo Financiero Limitada, antecesora legal de Cidef S.A., para garantizar el pago de las deudas que don Sergio Iglesias Ja帽a, manten铆a para con dicha empresa y con Comercial Cidef Ltda., tambi茅n antecesora legal de la demandada. La suma adeudada correspond铆a a UF 7726,81, la que se pagar铆a en 60 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 1潞 de octubre de 1984, venciendo la 煤ltima el 1潞 de noviembre de 1989. Luego a partir del vencimiento de la 煤ltima cuota se encuentra vencido plazo de prescripci贸n de 3 y 5 a帽os que pudiere corresponder de acuerdo a la acci贸n que la demandada hubiere escogido ejercer. Encontr谩ndose prescrita la deuda, debe declararse extinguida la garant铆a hipotecaria constituida a favor de la demandada y ordenar el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que afectan a los inmuebles del actor; b) Que la demandada al contestar, pidi贸 el rechazo de la demanda, fundado, en s铆ntesis, en que ante el incumplimiento de los deudores personales, se han intentado acciones en su contra, encontr谩ndose vigente la deuda, y como consecuencia d e ello sigue vigente la garant铆a hipotecaria; c) Que el tribunal de primera instancia, acogi贸 la demanda, estimando que la deuda que se cobra en autos se encuentra prescrita, luego procede el alzamiento solicitado por el actor, planteamiento que fue ratificado por el tribunal de segundo grado, que confirm贸 el fallo en alzada;
TERCERO: Que el fundamento del recurso de casaci贸n en el fondo la demandada lo hace consistir, en s铆ntesis, en la circunstancia de haber iniciado una acci贸n de desposeimiento en contra del actor, la que habr铆a tenido la virtud de interrumpir civilmente la prescripci贸n del plazo que corr铆a en favor del demandante;
CUARTO: Que de lo dicho, resulta que las alegaciones formuladas por la demandada para fundar su recurso de casaci贸n en el fondo, constituyen una alegaci贸n nueva incorporada a la discusi贸n s贸lo al momento de apelar del fallo de primera instancia, por lo que no formando parte del asunto controvertido, no puede constituir error de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 160, por el abogado don Christian Alvarado P茅rez, en representaci贸n de la demandada Cidef S.A., en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 152. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Alvarez Garc铆a. Rol N潞1884-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G. Eleodoro Ort铆z S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M.
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