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lunes, 27 de diciembre de 2004

Cobro de pesos - 23/12/04 - Rol N潞 320-03

Santiago, veintitr茅s de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 1682-97, del Duod茅cimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Pesquera Loa Sur S.A. con C铆a. Pesquera San Pedro S.A.C., la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 128, acogi贸, con costas, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 11, El fallo de primer grado fue apelado por la demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 318, revoc贸 la sentencia apelada y en su lugar acogi贸 la excepci贸n de compensaci贸n legal opuesta en la contestaci贸n, y rechaz贸 la demanda de lo principal de fojas 11, sin costas, por estimar que la actora litig贸 con fundamento plausible. A su vez y conforme a lo dispuesto en el art铆culo 208 del C贸digo de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo razonado en el fundamento d茅cimo del fallo de primera instancia, rechaz贸 la excepci贸n de pago opuesta por la demandada. En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casaci贸n en la forma estimando que se ha configurado la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que estima que el fallo impugnado, que acogi贸 la excepci贸n de compensaci贸n, tiene considerandos contradictorios que llevan a anularlos, dej谩ndolo desprovisto de sustentaci贸n l贸gica. En este sentido, sostiene la recurrente que la sentencia de primer grado discurre sobre la base de que existiendo una declaratoria de quiebra, no puede acogerse una compensaci贸n, aunque sus requisitos se hayan reunido antes de esa declaratoria porque, encontr谩ndose 茅sta ya declarada, si se acogiera, se alterar铆a el principio de la igualdad de los acreedores y el principio del desasimiento de los bienes del fallido. El fallo de segundo grado, agrega, suprimi贸 la parte final del considerando 8潞 y el 9潞, y si bien es verdad que en el fundamento 4潞 (debi贸 referirse al 8潞) hace referencia al art铆culo 69 de la Ley N潞 18.175 sobre Quiebras, es lo cierto que esta referencia formal no cumple con los requisitos propios de la sentencia porque dej贸 sin an谩lisis los efectos de la declaratoria de quiebra sobre los bienes del fallido, que hac铆a la sentencia de primer grado en los considerandos que fueron suprimidos. El fallo que se impugna deja establecido que la compensaci贸n contrar铆a la igualdad de los acreedores y el desasimiento de los bienes del fallido considerando 6潞 y 8潞 inciso 4潞 de la sentencia de primer grado, ambos reproducidos-; sin embargo, tambi茅n se afirma que la compensaci贸n oper贸 con anterioridad a la declaratoria de quiebra, lo que no se concilia con la afirmaci贸n que no puede darse lugar a la compensaci贸n despu茅s de declarada la quiebra porque va en perjuicio de terceros. Sostiene el recurrente que as铆, estamos frente a considerandos contradictorios, que llevan a anularse, quedando el fallo sin an谩lisis de los efectos de la quiebra; SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen rec铆procamente y que conllevan la carencia de fundamentos de un veredicto, son aquellas que involucran una anulaci贸n de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinaci贸n que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente despose铆da de motivaciones y fundamentos; TERCERO: Que en la especie no se advierte la irregularidad que denuncia el recurrente; por el contrario, los argumentos esgrimidos por los sentenciadores son complementarios, lo que permite que el fallo impugnado cumpla con las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma d educido; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) El primer error se produce al dar al art铆culo 69 de la Ley de Quiebras una interpretaci贸n desvinculada del resto de la ley. El art铆culo 69 de la Ley de Quiebras dispone: La declaraci贸n de quiebra impide toda compensaci贸n que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones rec铆procas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociaci贸n y aunque sean exigibles en diferentes plazos. El fallo impugnado, dice la recurrente, da a la primera parte de este precepto una aplicaci贸n completamente desvinculada del resto del mismo art铆culo y de las restantes disposiciones de la ley de quiebras. As铆, sostiene, si el tenor del precepto fuera el que se ha determinado en el fallo, la disposici贸n del art铆culo 69 no tendr铆a sentido, pues se limitar铆a a repetir lo que sobre compensaci贸n establece el art铆culo 1656 del C贸digo Civil. Luego, se infringe la norma se帽alada porque se la aplica en el mismo sentido que el art铆culo 1656 del C贸digo Civil, en circunstancias que su alcance es otro y se vulnera paralelamente dicho art铆culo 1656, porque es aplicado para un caso al que no se refiere. Se帽ala que la compensaci贸n, en los t茅rminos planteados, representa una forma preferente de extinguir una obligaci贸n, porque eso es lo que se permite con la sentencia dictada, lo que est谩 re帽ido con el desasimiento de los bienes del fallido. Declarada la quiebra, agrega, sin que se haya reconocido judicialmente la compensaci贸n con anterioridad a esa fecha, despu茅s no puede hacerse, salvo el caso de excepci贸n que el propio art铆culo 69 consagra, esto es cuando existen obligaciones conexas nacidas de un mismo contrato o una misma negociaci贸n. Finalmente, sostiene la recurrente, y como consecuencia de lo dicho, se infringe el art铆culo 4 del C贸digo Civil, norma que expresa que las disposiciones contenidas en las leyes especiales se aplicar谩n con preferencia a las de este c贸digo; b) El segundo error estima se ha producido por haber desconocido el efecto que produce la v erificaci贸n de cr茅dito en una quiebra. La sentencia ha se帽alado, siguiendo la afirmaci贸n vertida por la demandada en su escrito de d煤plica, que la verificaci贸n no es un mero procedimiento de pago sino m谩s amplio, que concierne a dicha comprobaci贸n (considerando 1潞 del fallo de segunda instancia), y a帽ade en su fundamento 5潞, que la verificaci贸n da derecho a los acreedores a participar en la quiebra con objetivos diversos y es la forma de hacer constar la existencia del cr茅dito con tales prop贸sitos. Al hacer estas afirmaciones los jueces del fondo, estima la recurrente, han infringido con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo las disposiciones de la ley de Quiebras sobre la materia, esto es los art铆culos 131, 133, 135, 138, 140, 141, 147, 148 y siguientes, que se refieren a la verificaci贸n de cr茅ditos y las preferencias para su pago. As铆 se infringen por cuanto de acuerdo a tales normas, la verificaci贸n de cr茅ditos tiene como objeto obtener el pago de los cr茅ditos que el fallido adeuda al acreedor verificante. En relaci贸n a estos, contin煤a, desconoci贸 adem谩s el efecto de la verificaci贸n, en cuanto importaba la renuncia t谩cita a la excepci贸n de compensaci贸n. La renuncia, agrega, debe inferirse de hechos que la supongan, y la verificaci贸n del cr茅dito de la demandada en el juicio de quiebra la supone. Finalmente, sostiene que se ha demostrado con las disposiciones pertinentes de la Ley de Quiebras que la verificaci贸n del demandado es un cobro de sus cr茅ditos, no una actuaci贸n amorfa, con otros fines distintos a aquellos que la propia normativa legal establece; QUINTO: Que 煤til resulta para la resoluci贸n del recurso tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que don Carlos Granifo Harms, S铆ndico de Quiebras, en representaci贸n de la fallida Pesquera Loa Sur S.A., dedujo acci贸n ordinaria de cobro de pesos en contra de Compa帽铆a Pesquera San Pedro S.A.C.I, con el objeto que sea condenada 茅sta 煤ltima a pagarle la suma de $5.009.004 m谩s intereses, que corresponden a diversas facturas impagas; b) que la demandada, al contestar, pide el rechazo de la acci贸n alegando en su defensa las excepciones de compensaci贸n y pago, pues la actora le adeudaba a su parte, antes de operar la co mpensaci贸n que alega en este acto, diversas obligaciones de dinero exigibles y l铆quidas que ascend铆an a $6.608.641, suma que, a帽ade, fue oportunamente verificada en la quiebra. Por otra parte, agrega que exist铆a un saldo luego de operar la compensaci贸n legal, que fue pagado, lo que aparece reconocido por el actor; c) que Pesquera Loa Sur S.A. fue declarada en quiebra por resoluci贸n de 13 de diciembre de 1995, notific谩ndose con fecha 18 del mismo mes y a帽o, seg煤n extracto publicado en el Diario Oficial; d) que la demandada verific贸 en la quiebra, con fecha 23 de enero de 1996, su cr茅dito ascendente a la suma de $6.608.641; e) que la demandante sostuvo, al replicar, que no desconoce que ambas partes pudieran ser rec铆procamente deudoras, pero que sin perjuicio de ello la compensaci贸n deber铆a ser desestimada puesto que debi贸 ser alegada oportunamente y, al haber verificado su cr茅dito en la quiebra sin hacer reserva expresa, renunci贸 t谩citamente a hacerla valer en otra oportunidad; f) que el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda, fundado, en s铆ntesis, en la circunstancia de no haberse alegado la compensaci贸n antes de la declaratoria de quiebra, sino que con posterioridad y siendo imposible que 茅sta opere sin que con ello se provoque un desajuste en la igualdad de los acreedores para cobrar sus cr茅ditos a prorrata de lo que produzca la liquidaci贸n del patrimonio del fallido, por lo que rechaza la excepci贸n de compensaci贸n opuesta. Desestima, adem谩s, la excepci贸n de pago por tratarse de una suma no demandada; g) que apelado el fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revoc贸 en la parte que rechazaba la excepci贸n de compensaci贸n y en su lugar declar贸 que la acog铆a, estimando para ello: 1.- que la compensaci贸n, como modo de extinci贸n de las obligaciones, oper贸 por el s贸lo ministerio de la ley y con anterioridad a la declaraci贸n de quiebra; 2.- que si bien la compensaci贸n legal opera por el s贸lo ministerio de la ley y a煤n sin conocimiento de los deudores, es necesario que se alegue y la forma de alegarse es a trav茅s de la correspondiente excepci贸n y que la verificaci贸n de cr茅dito efectuada en su oportunidad no importa renuncia t谩cita a tal compensaci贸n legal; SEXTO: Que en relaci贸n al prime rerror de derecho denunciado por la recurrente, debe ser desestimado, toda vez que ella est谩 tratando de imponer un requisito que la ley no contempla al se帽alar que al dar pues SS.I. al art铆culo 69 de la ley de quiebras el sentido de que la compensaci贸n se produjo antes de la declaratoria de quiebras, a pesar que su reconocimiento por el tribunal ha sido posterior a esa declaratoria, ha infringido el referido precepto porque le dio una interpretaci贸n contraria a su texto. En efecto, se observa que la recurrente pretende que la compensaci贸n que oper贸 por el s贸lo ministerio de la ley, para que pueda haber tenido el efecto deseado, debi贸 ser judicialmente declarada antes de producirse legalmente la quiebra, lo que no exige la disposici贸n mencionada; SEPTIMO: Que, en lo tocante al segundo error de derecho denunciado por la recurrente, esto es haber desconocido el efecto que produce la verificaci贸n de cr茅dito en una quiebra, debe ser tambi茅n desestimado, pues los jueces del fondo al acoger la excepci贸n de compensaci贸n alegada por la sociedad demandada, concluyeron, acertadamente, que en la especie la compensaci贸n oper贸 por el s贸lo ministerio de la ley, la que sin perjuicio de ello debe ser alegada a trav茅s de la correspondiente excepci贸n como ocurri贸 en el caso de autos- y finalmente que la verificaci贸n del cr茅dito que efectu贸 en su oportunidad la Pesquera San Pedro S.A.C.I, no import贸 la renuncia t谩cita a dicha compensaci贸n; OCTAVO: Que la verificaci贸n de cr茅ditos es normalmente un procedimiento en virtud del cual un acreedor sostiene una pretensi贸n de cobro en contra de un deudor, la que en virtud de lo dispuesto en la Ley N潞 18.175, debe realizarse dentro de determinados plazos. Se persigue entonces, con la verificaci贸n de un cr茅dito, un reconocimiento de la existencia de la respectiva acreencia. En el presente caso, la C铆a. Pesquera San Pedro S.A.C.I. verific贸 en la quiebra un cr茅dito ascendente a $ 6.608.641, el que no fue impugnado y qued贸 as铆 legalmente reconocido. La verificaci贸n de cr茅dito realizada no tiene m谩s efecto en lo que interesa al caso en estudio- que lo dicho, esto es que quede reconocida la existencia de un cr茅dito a favor del acreedor que lo verifica, a fin de evitar as铆 que el S铆ndico o los otros acreedo res de la quiebra desconozcan tal acreencia, lo cual tendr铆a importancia a la hora que el S铆ndico decidiere cobrar el cr茅dito de la fallida en contra del mismo acreedor y ante la compensaci贸n legal que pudiere alegar la demandada, como ha ocurrido en el caso de autos; NOVENO: Que la compensaci贸n, por su parte, como medio de extinguir obligaciones, oper贸 por el s贸lo ministerio de la ley, y el presente juicio es la oportunidad de alegarla y obtener su reconocimiento judicial, pues en este litigio la actora pretende cobrar una suma de dinero cuyo monto es equivalente al que debe a la demandada; DECIMO: Que de lo dicho resulta que los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser tambi茅n desestimado a este respecto; UNDECIMO: Que sin perjuicio de lo dicho, resulta contradictorio el fundamento del recurso de casaci贸n en el fondo deducido, cuando por un lado da por infringida la norma del art铆culo 69 de la Ley N潞18.175, al estimar que la compensaci贸n que hab铆a operado legalmente, para que produzca sus efectos, deb铆a haber sido reconocida judicialmente con anterioridad a la declaraci贸n de quiebra, y por otro sostiene que la demandada hab铆a renunciado t谩citamente a la compensaci贸n al momento de verificar su cr茅dito en la quiebra. Luego, por un lado dice que existi贸 compensaci贸n, pero le falta un requisito para que produzca sus efectos y por otro lado sostiene que no existe compensaci贸n, ya que fue renunciada t谩citamente. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por don Sergio Castro Olivares en representaci贸n de Pesquera Loa Sur S.A. en quiebra, en lo principal y primer otros铆 de fojas 324, en contra de la sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 318. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 320-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integra ntes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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