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martes, 7 de diciembre de 2004

Posesión material de terreno expropiado - 29/11/04 - Rol Nº 4782-04

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº4782-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, Cooperativa de Viviendas de los Trabajadores del Carbón de Lota CARCOP; 2º) Que el aludido precepto legal estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que la resolución impugnada fue pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción y confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última declaró caducado el derecho del expropiado para reclamar del monto de la indemnización provisional fijada; 4º) Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, como se anotó, consignó que el artículo 12 del D.L. Nº2186 concede un plazo de treinta días, después de la toma de posesión material del bien expropiado, para reclamar judicialmente. Además, dejó establecido que el apoderado antes señalado ha aceptado que se efectuaron las obras para cuya ejecución se verificó la expropiación de autos (fs.16), de modo que es claro que la expropiante tomó posesión materia l del terreno expropiado y atendida la magnitud de las obras, la toma de posesión material, necesariamente se efectuó con una antelación mayor a treinta días al 5 de diciembre de 2001, fecha de la reclamación...; El tribunal de segundo grado abundó en consideraciones sobre este particular, no siendo de utilidad reproducirlas; 6º) Que por lo expuesto, la casación de fondo va contra los hechos de la causa, tal como soberanamente los dieron por establecidos los jueces a cargo de la instancia, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea. Y las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este Tribunal de Casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces. En la actual causa, la circunstancia fáctica y por lo tanto inamovible, es el transcurso del plazo pertinente para reclamar del monto de la indemnización provisional; 7º) Que, en resumen, la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, puesto que el escrutinio que éste permite sólo abarca el derecho aplicado a la materia precisa que se plantea. Habiendo hechos establecidos, la única forma como podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que determinan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado, ni ha ocurrido; 8º) Que, en consecuencia y en base a lo anteriormente expresado, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo, cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.169, contra la sentencia de primero de septiembre del año en curso, escrita a fs.166 (fs.117). Regístrese y devuélvase, con sus agre gados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4782-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Espejo y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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