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martes, 7 de diciembre de 2004

Incumplimiento grave de obligaciones contractuales laborales - 30/11/04 - Rol Nº 4108-03

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 260-02 del Cuarto Juzgado de Letras de Osorno, don Simeon Vekovski Mieslaiskite deduce demanda en contra de la Constructora Francisco Castro S.A., representada por don Fernando Castro Solís, a fin que se declare que su empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que no existe incumplimiento grave de las obligaciones, por las razones que detalla y controvirtió la última remuneración mensual del actor, allanándose a pagar la correspondiente al mes de septiembre de 2002 y la compensación de feriados, de acuerdo a la real remuneración del demandante. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 111, acogió la demanda sólo en cuanto declara terminada la relación laboral existente entre las partes por incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato impone al empleador y lo condenó a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el 50% de incremento, remuneración del mes de septiembre de 2002, parte de la remuneración del mes de octubre de 2002, viático del mes de agosto de igual año y compensación de feriados legales. Además, dispuso que el demandado debe enterar en la Caja de Compensación La Araucana las sumas descontadas de las remuneraciones del actor y no ingresadas en esa institución por el monto que indica. Impuso reajustes, intereses y las costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de dieciséis de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 133, por voto de mayoría, revocó la sentencia apelada en la parte que acogía la demanda y condenaba al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el 50% de incremento, parte de la remuneración del mes de octubre de 2002 y viático del mes de agosto de igual año y, en su lugar, desestimó esas pretensiones, confirmando en lo demás. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido, en la sentencia, la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Argumenta que el fallo omite pronunciamiento sobre dos de los hechos en que se fundó la causal de autodespido, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales y el no pago del crédito social, no obstante habérsele realizado los respectivos descuentos. Ambas circunstancias se contienen en la carta de despido y el tribunal de primer grado se pronunciaba sobre ellas, pero el fundamento pertinente fue eliminado en segunda instancia. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 7 exige que el fallo contenga la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, con las modificaciones introducidas en segunda instancia, aparece que no se resolvió de manera alguna en relació n con los hechos referidos en el motivo anterior, cuestiones que fueron por lo demás reconocidas por el demandado, quien señaló que estaba solucionando ambos no pagos por medio de convenios que el actor conocía. Cuarto: Que, en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia en estudio ha omitido la resolución de dos de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, incurriendo, por ende, en la causal de casación en la forma alegada por el recurrente, razón que conduce a acoger el recurso de casación en la forma intentado por el demandante, desde que el vicio anotado le ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 141 por el demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 133, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en el primer otrosí de fojas 141. Regístrese. Nº 4.108-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el motivo décimo se sustituye demandante por demandada y se agregan entre las expresiones su y demanda las palabras contestación a la. Y se tiene, además, presente: Primero: Que el demandante ha fundado su autodespido en los hechos que detalla en la carta agregada a fojas 2 de estos autos, de manera que, al analizarlos el tribunal, se ha limitado a resolver todas las cuestiones sometidas a su decisión. Segundo: Que la remuneración del actor ascendía a la que se ha fijado en el fallo en alzada, atendido el documento por el mismo acompañado a fojas 68 y no solicitó, oportunamente, el pago del viático por el mes de septiembre de 2002, de manera que no procede acoger tal petición. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 111 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.108-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los abogados integrantes señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por e ncontrarse ausentes. Santiago, 30 de noviembre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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