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lunes, 17 de enero de 2005

Alimentos mayores - Requisitos para su procedencia - 23/07/03 - Rol N潞 15926-03

ANTOFAGASTA, veintitr茅s de julio del a帽o dos mil tres. VISTOS: Reproduciendo el fallo en alzada con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo que se eliminan y teniendo en su lugar presente: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 330 del C贸digo Civil Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posici贸n social. Con esta premisa resultaba particularmente importante que en la causa se acreditare debidamente tal circunstancia, lo que era especialmente relevante si se considera que la separaci贸n de hecho de los c贸nyuges es de larga data y que la demandante reside en la ciudad de Santiago, donde debe suponerse, procura su propia mantenci贸n, en t茅rminos tales que hasta el momento de interponer la demanda pudo subsistir sin la ayuda que ahora reclama. Era preciso que la actora acreditara hechos que llevaran a concluir que tal estado de cosas ha variado, lo que hizo necesario recurrir al auxilio que por ley su c贸nyuge le debe. SEGUNDO: Que en la demanda se dice que requiere la ayuda econ贸mica para alimentarse, vestirse, pagar sus controles m茅dicos, arrendar lugar donde vivir, pagar locomoci贸n, etc., pero no se indica de manera espec铆fica en qu茅 consisten tales necesidades, qu茅 gastos y por qu茅 montos ellas le originan y cu谩l es la parte de las mismas que la demandante no est谩 en condiciones de cubrir por s铆 sola. La prueba testimonial que rindi贸 tampoco ilustra sobre el particular, puesto que se trata de testigos de referencia que residen en esta ciudad y que s贸lo por los dichos de terceros saben de la demandante, lo que hace que ella carezca de todo m茅rito de convicci贸n. Por otra parte, tampoco se acreditaron debidamente las facultades econ贸micas del demandado como para que, en consideraci贸n a ella y a la circunstancia plenamente reconocida por la actora en orden a que tiene a su cargo la mantenci贸n del hijo com煤n y de otros dos hijos no matrimoniales de 茅ste, pudiera concluirse que posee los ingresos suficientes para pagar la pensi贸n que se ha fijado por el juez a quo. Los documentos que se acompa帽aron a este respecto, por s铆 solos nada demuestran TERCERO: Que si bien, de conformidad con el art铆culo 321 del C贸digo Civil se deben alimentos al c贸nyuge, el ejercicio de este derecho importa acreditar los supuestos antes mencionados, es decir, tener que demostrar que por s铆 mismo no se est谩 en condiciones de procurarse la propia subsistencia. Como en el presente caso esta importante circunstancia de hecho no fue acreditada, no queda sino tener que rechazar la demanda intentada. Por estas consideraciones y citas legales hechas, se REVOCA la sentencia apelada de veintid贸s de noviembre del a帽o dos mil dos, escrita a fojas 70 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 5, sin costas. Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol 15.926. Redacci贸n del Ministro Titular don Carlos Gajardo Galdames. No firma la Ministro Titular, Srta. Marta Carrasco Arellano por encontrarse con permiso.

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