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viernes, 14 de enero de 2005

Desafuero laboral - 23/06/04 - Rol Nº 69-04

ANTOFAGASTA, veintitrés de Junio del año dos mil cuatro. VISTOS: Reproduciendo el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente: PRIMERO: Que la solicitud de desafuero sólo puede prosperar cuando concurren los requisitos establecidos por la ley y, particularmente, cuando se invoca alguno de los motivos para poner término a la relación a que se refiere el artículo 174 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en el presente caso determinar si el contrato que ligaba a las partes era aplazo fijo o indefinido, resultaba de la mayor importancia, puesto que sólo en el primer caso se puede otorgar la autorización solicitada. La demandante sostuvo que la relación laboral se extendía por el tiempo que duraban las obras que daban origen al contrato, es decir, hasta la conclusión del contrato N4500296861 que celebrara con Codelco, ello en virtud de la renovación del contrato mediante el anexo celebrado el día 1 de Junio del 2002. Reconoce que la duración primeramente acordada era hasta el día 31 de Mayo del 2002. TERCERO: Que establecido lo anterior corresponde determinar si tal renovación puedo surtir efecto o si, por el contrario, el contrato se transformó en indefinido, como lo sostiene la demandada. Al respecto el artículo 159 del Código citado dispone que El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Como la renovación se pretendió hacer mediante el anexo firmado el día 1 de Junio, cuando ya había expirado el plazo acordado, resulta indudable que se produjo la transformación a que se refiere la norma antes citada y por ello es un contrato de duración indefinida, al que no pude ponerse término en conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 ya referido. La circunstancia que el contrato sea consensual y que las partes puedan modificarlo en la forma que estimen conveniente, importa que el mismo se encuentre vigente y que no signifique una renuncia a los derechos que la ley consagra a favor del trabajador. Consecuencia de todo lo dicho, es que la solicitud de desafuero debe ser rechazada por no darse los supuestos legales y por ende, la sentencia en alzada será revocada. Por estas consideraciones se REVOCA la sentencia apelada de diez de Marzo del año en curso, escrita a fs. 88 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza la solicitud de desafuero hecha en lo principal del escrito de fs. 14, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvanse. Rol 69-04 Redacción del Ministro titular don Carlos Gajardo Galdames. No firma la Ministra Srta. Marta Carrasco A. por encontrase con permiso. Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por las Ministros titulares, doña Marta Carrasco Arellano, don Carlos Gajardo Galdames y don Oscar Clavería Guzmán.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.-

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