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viernes, 7 de enero de 2005

Despido indebido, injustificado e improcedente - 30/12/04 - Rol Nº 5349-03

Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, autos rol Nº 1.142-02, don Jaime Patricio Gutiérrez Gallardo deduce demanda en contra del Banco BHIF, representado por doña María Angélica Carvallo Chaigneau, a fin que su despido sea declarado indebido, injustificado e improcedente y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que señala o las que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, por las razones que describe. El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 126, rechazó la demanda, por encontrase justificado el despido, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veinticuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 145, revocó el de primer grado y, en su lugar, declarando injustificado el despido del ac tor, condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios incrementada legalmente, compensación de feriado y días de remuneración del mes de diciembre de 2002, más reajustes e intereses, con costas. En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en la forma, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente funda la nulidad formal que interpone en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, la que relaciona con el artículo 160 de igual texto legal y artículo 458 N 7 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal o de manera incompetente. Al respecto señala que las últimas disposiciones citadas impiden que el fallo pueda extenderse a puntos que no fueron materia del juicio, lo que en autos se ha vulnerado. Indica que se confunde la apropiación indebida de un cajero con el hecho del juicio, consistente en las actividades desplegadas por el Jede de Operaciones despedido al conocer la denuncia por apropiación y las noticias a sus superiores que dio u omitió. Agrega que se invade la competencia del Primer Juzgado de Letras de Valdivia donde se tramita la causa caratulada Faúndez con BHIF, en la que se discutió la efectividad de la apropiación por el cajero. Segundo: Que para desestimar el recurso por esta causal basta con señalar que, ciertamente, el vicio establecido por el legislador se refiere a la incompetencia propiamente tal de un tribunal, es decir, se orienta a la concurrencia o no de los requisitos que determinan la existencia de esa competencia para conocer de los negocios que se ponen en su conocimiento. En ningún caso esta relacionada la causal con una supuesta extensión a hechos que no habrían formado parte del litigio. Tercero: Que, en segundo lugar, el recurrente advierte que la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, la causal contemplada en el artículo 768 N 4 del Código de Procedimie nto Civil, en relación con la cual manifiesta que al decidirse como se hizo, el tribunal sobrepasó sus atribuciones, ya que debe limitarse a decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes en los respectivos escritos. Cuarto: Que tampoco se ha incurrido en esta causal, en la medida que el análisis de la existencia o inexistencia de una supuesta apropiación indebida por parte de un cajero de la agencia en que se desempeñaba el demandante, resultaba necesario para determinar si el actor tenía o no información pertinente que hacer llegar a sus superiores. A ello cabe agregar que, aún cuando se estimara que ese hecho no formaba parte de la litis, la circunstancia de que en el fallo impugnado sea analizado, carece de influencia en lo dispositivo del mismo, ya que se estableció que el demandado tuvo un conocimiento informal de los hechos acaecidos en la sucursal donde el demandante era Jefe de Operaciones y que fue proporcionado por este mismo funcionario. Quinto: Que, finalmente, el demandado alega que se ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia sin las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En este sentido, basta con una simple lectura del fallo atacado para constatar la existencia de las consideraciones que le han servido de sustento, aún cuando ellas no sean favorables al recurrente. Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir el rechazo del recurso interpuesto por el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada a fojas 152, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 145. Regístrese y devuélvase. Nº 5.349-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman el señor Medina y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con feriado y el segundo ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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